Radicación: 20001220400220250051601 Radicado Interno 151978 Danilo Peñaloza Morales Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2124-2026 Radicación n.º 151978 (Acta n.° 040) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por Danilo Peñaloza Morales, contra el fallo de tutela emitido el 9 de diciembre de 2025.
Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo ante la posible vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito de ese distrito judicial, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi y la Alcaldía Municipal de ese municipio. II.
HECHOS 2. Danilo Peñaloza fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción en la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi. En resolución 2239 del 27 de septiembre de 2021 se le asignaron funciones pro tempore de agente de tránsito. 3. El 12 de diciembre de 2024 en el ejercicio de sus funciones sufrió un accidente que le causo una contusión en sus párpados y la región periocular.
Se le expidió una incapacidad médica de 2 días. 4. El 13 de diciembre asistió a urgencias por la persistencia del dolor. Esta vez su incapacidad fue de 3 días. Se repitió el mismo evento el 17 de diciembre. El 18 de diciembre ante un nuevo diagnostico medico su incapacidad ascendió a 8 días. 5. La Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi en el curso de esas consultas médicas decidió declararlo insubsistente.
No motivó las razones de su determinación ni tuvo en cuenta su condición de salud. Todo esto mediante el decreto 070 del 6 de diciembre de 2024. 6. Por estos hechos, el ciudadano presentó acción de tutela. En ella censuró la decisión del municipio. El Juzgado Segundo Promiscuo de Agustín Codazzi falló en primera instancia y resolvió declarar improcedente el amparo. 7.
Impugnado el fallo, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar revocó tal determinación. Estableció que no se ponderó la condición del accionante como sujeto de especial protección. Recordó su calidad de aforado sindical. 8. Señaló que debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad. Si bien, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel no resulta suficiente para descartar la procedencia del amparo.
Precisó que cuando un sujeto es de especial protección su acto administrativo de insubsistencia exige una motivación. En ese orden de ideas amparó los derechos de Peñaloza Morales. 9. Ordenó al Municipio de Agustín Codazzi efectuar su reintegro como reparación transitoria por el lapso de 4 meses. En cumplimiento de la orden se expidió el Decreto 018 del 4 de abril de 2025.
Su reincorporación se dio con la condición de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. El 16 de mayo de 2025 el accionante informó que radicó la demanda. Le fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar. Después, volvió a presentar problemas de salud y su salud mental, se deterioró. Lo hospitalizaron por orden de un psiquiatra. 11.
El cuadro clínico se extendió nuevamente en el tiempo y como consecuencia, la alcaldía en resolución del 17 de junio de 2025 reconoció la perdida de ejecutoria del acto de reintegro. Sostuvo que la orden de tutela era transitoria y ya se había cumplido ante la presentación de la demanda administrativa. 12. Ante esa situación promovió incidente de desacato.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi se abstuvo de iniciar el trámite y consideró que la actuación administrativa se ajustó a la condición que se fijó en la orden de amparo. 13. Ahora, acude a la acción de tutela para demandar la decisión del incidente y la de la Alcaldía. Señala que el último acto vulnera sus derechos.
Cuestiona sus errores y predica que desconoce su condición de sujeto de especial protección. A su juicio, es una nueva declaratoria de insubsistencia. III. EL FALLO IMPUGNADO 14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado. En su sentencia, analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada dentro de un incidente de desacato. 15.
Señaló que dicha figura jurídica tiene como finalidad verificar el cumplimiento estricto de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, y no constituye un mecanismo para controvertir la legalidad de actos administrativos posteriores. Para el tribunal el actor utilizó el incidente para discutir la legalidad del nuevo decreto. 16. Consideró que el último decreto expedido no hacía parte del contenido ni del alcance del fallo de tutela, razón por la cual no podía ser objeto de análisis dentro del trámite de desacato.
En consecuencia, concluyó que las decisiones adoptadas por los juzgados involucrados no adolecían de defecto alguno. IV. IMPUGNACIÓN 17. Danilo Peñaloza Morales impugnó el fallo con los siguientes argumentos. El tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional; la tutela si procede excepcionalmente contra providencias dictadas dentro del trámite de desacato.
Su procedencia se activa cuando en el asunto se vulneran derechos fundamentales distintos o adicionales a los inicialmente alegados. La expedición de un nuevo acto administrativo que materializa una afectación grave y actual de derechos fundamentales puede ser objeto de control constitucional, incluso si guarda relación con el cumplimiento formal de un fallo previo.
La Corte constitucional ha sostenido de forma reiterada que cuando se acredita una afectación grave de salud, el juez constitucional no puede limitarse a constatar la existencia formal de actos administrativos, sino que debe examinar sus efectos reales sobre la dignidad, el mínimo vital y la vida digna del afectado. Estima que se cumplen los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la configuración del perjuicio irremediable.
Para el, la expedición del nuevo decreto reproduce los efectos de la resolución inicial, que ya fue desactivada. Pretensiones. Revocar el fallo de tutela de primera instancia. Conceder el amparo de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada y acceso a la administración de justicia. Subsidiarias. Dejar sin efectos la decisión de archivo del incidente de desacato.
Que se ordene su reintegro. Que se advierta a las autoridades judiciales que en lo sucesivo resuelvan situaciones análogas con el mismo enfoque. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 18. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.
Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 19. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 20. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. b. Problema jurídico 21. La acción de tutela está dirigida contra la decisión del Juzgado Promiscuo de Codazzi, que se abstuvo de abrir trámite incidental[footnoteRef:1].
De otro lado, contra el acto administrativo 036 de 17 de junio de 2025. [1: Auto del 28 de julio de 2025. ] Así, se aborda el problema jurídico en dos temáticas; la primera verificar la procedencia de la tutela contra una decisión de incidente de desacato y la segunda de tutela contra un acto administrativo. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato. 22.
La Corte Constitucional señaló que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente se deben reunir los siguientes requisitos: (C SU 034/18): i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
Análisis de procedencia contra el auto de trámite incidental del 28 de julio de 2025. 23. La Sala observa que se cumple el primer presupuesto. Finalmente, la decisión de reproche esta ejecutoriada. Sobre el segundo requisito, ocurre su incumplimiento. De la evaluación del expediente se concluye que el actor propuso el trámite incidental para cuestionar la expedición del decreto del 17 de junio de 2025.
Ese no tiene relación con la orden de amparo que el Juzgado de Segunda instancia emitió. 24. La Corte recuerda que el incidente de desacato tiene como finalidad verificar si las órdenes impartidas en un fallo de tutela se cumplen. En el caso concreto, esa finalidad se satisface, pues la orden judicial se limitó a un reintegro transitorio de 4 meses del accionante a su cargo.
Esa situación se respetó. 25. Sin embargo, al vencer el término fijado en el fallo de tutela, la administración adoptó una nueva decisión en ejercicio de sus competencias, configurándose así una situación jurídica distinta a la analizada en la sentencia de amparo, la cual no tiene injerencia alguna en el asunto constitucional objeto de estudio. 26.
Por tanto, cuando el actor inició el incidente lo hizo sobre alegaciones nuevas, para debatir la expedición de ese nuevo decreto, lo cual interrumpe de manera flagrante la procedencia de la tutela contra la decisión del incidente. De esa forma no es necesario abordar un estudio adicional, pues no concurren los demás requisitos. Análisis de procedencia de tutela contra acto administrativo.
Decreto 036 del 17 de junio de 2025. 27. En este caso, se anticipa que la demanda no supera el requisito de subsidiariedad, pues frente al nuevo decreto, aunque no proceden recursos en los términos del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un acto de trámite; ello no significa que frente a estas decisiones administrativas no procedan los medios de control correspondientes. 28.
Seguido a eso, no se argumentó el perjuicio irremediable para acudir a la tutela como primera opción. Para la Corte, si bien el actor tiene un estado de salud delicado, que ya fue tenido en cuenta en otra orden de amparo. Resulta pertinente advertir que ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo está evaluando su situación. La tutela no puede suplir nuevamente al juez administrativo, máxime cuando transitoriamente en una ocasión lo protegió. 29.
La Sala estima que cuando se ordenó la primera protección el accionante pudo encontrar un restablecimiento urgente de sus derechos y obtuvo su reintegró, sin embargo, su salud no le permite ejercer las funciones que le impone el cargo. 30. Ahora bien, el accionante ya inició un asunto en la jurisdicción administrativa en la que tiene la facultad de solicitar a la luz de los artículos 138 y 230 ibidem de Ley 1437 de 2011 la nulidad y el restablecimiento del derecho como el decreto de medidas cautelares que le permitan al juez administrativo evaluar la suspensión provisional del acto.
Sin que vuelva a ser el juez de tutela el que realice tal evaluación. 31. Pretermitir ese análisis, consiente un abuso desproporcionado del derecho por la repetición sistemática en el ejercicio de la acción de tutela por el mismo tópico. 32. Sobre esto la Corte Constitucional señaló en sentencia CC T-733/14: «son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. 33.
Ante esto, es palmario que el accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz elegido por el legislador para los fines que hoy en día pretender discutir nuevamente ante la jurisdicción constitucional. 34. Sin más consideraciones, la Sala confirma la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17