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STP2124-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.797 Impugnación Antonia Aracelly Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP2124-2014 Radicación No.: 71.797 Acta No.47 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL TOLIMA, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual amparo los derechos fundamentales de ANTONIA ARACELLY MURILLO, en la demanda de tutela interpuesta por ella contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANTONIA ARACELLY MURILLO, persona de 74 años de edad, es pensionada por sustitución de la Policía Nacional y CASUR le realiza los correspondientes descuentos mensuales para el pago de aportes a seguridad social. Sufre desde hace tiempo varias dolencias del sistema digestivo, sin embargo los tratamientos que deben practicársele, son interrumpidos en forma continua por la culminación de los convenios que suscribe la Dirección de Sanidad de la Policía con las IPS con las cuales contrata los servicios de salud.

Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional, para solicitar al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y en tal razón CASUR «me preste el servicio normal que he pagado inmediatamente, incluyendo, los medicamentos, las consultas con especialistas, exámenes, todo lo que requiera mi tratamiento». EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió el amparo constitucional invocado, pues evidenció que ANTONIA ARACELLY está efectivamente afiliada a los servicios de salud, aun cuando la Dirección de Sanidad en su respuesta al trámite, haya advertido que no figuraba en su base de datos.

Por lo anterior, ordenó a la Dirección accionada que disponga lo necesario «para la realización del examen de la endoscopia de vías digestivas altas…para el adecuado tratamiento de su enfermedad, y atienda de manera completa, oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud». No autorizó el recobro del procedimiento al FOSYGA, tras estimar que por ser ese un régimen especial, contaba con el Subsistema de salud de las F.F. M.M. para la financiación de esa clase de erogaciones.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Regional Tolima, quien informa que de manera posterior al fallo de tutela se autorizó el procedimiento ordenado por el juez constitucional, por lo que depreca la revocatoria del fallo impugnado al configurarse el fenómeno del hecho superado. Además censura la orden dada por el A Quo, relativa a que «atienda de manera completa, oportuna e integral sus requerimientos en materia de salud», la que estima, no estableció un límite a la protección del derecho fundamental, contrariando con ello el contenido del numeral 4º del artículo 29 del decreto 2591 de 1991.

Finalmente pide en la alzada, que en caso de no revocarse el fallo impugnado, se avale el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía, con el fin de «garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas se salud, situación que no es ajena a nuestro Sistema por el solo hecho de estar expresamente excepcionada de la aplicación de la Ley 100 de 1993» y como quiera que los recursos del sistema de salud de las F.F. M.M. y la Policía Nacional tienen destinación específica «y su utilización debe sujetarse al Principio de Legalidad».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como pasará a verse. 1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La finalidad de la acción de tutela es la de garantizar la protección de los derechos fundamentales de quien acude al amparo constitucional. Sin embargo, puede ocurrir que ese propósito se extinga porque la vulneración o amenaza al derecho cesó, lo que daría lugar a que la orden emitida por el juez de tutela cayera en el vacío por sustracción de materia.

Así, se ha señalado en pacífica jurisprudencia que: …el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (En ese sentido, CC T-308/03 y CC T-170/09, entre otras).

Entonces, el fenómeno de la carencia actual de objeto en lo que al proceso de tutela se refiere, se da cuando en el interregno comprendido entre la interposición de la tutela y el momento en que el juez de amparo emite el fallo correspondiente, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. 2. De la continuidad en la prestación del servicio de salud.

El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos, en forma injustificada atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/707 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Es así, que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 3.

Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, no puede avalarse la pretensión de la entidad impugnante de revocar el fallo impugnado al considerar que en el caso se presenta una carencia actual de objeto, pues lo cierto es que la autorización para la endoscopia de vías digestivas altas que requiere ANTONIA ARACELLY, fue emitida el 2 de enero de 2014, en forma posterior al fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Tampoco es acertado que depreque de la Sala que se modifique la orden de protección constitucional buscando el recobro al FOSYGA, porque la Dirección de Sanidad no es una Entidad Promotora de Salud, de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», a voces del artículo 9º de la Ley 352 de 1997.

Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02: La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ ART. 38.

Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.

Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “ a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;

“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “ c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “ d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;

“ e) Recursos derivados de la venta de servicios. “ Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas (Los resaltados fuera de texto).

En tal razón, resulta desacertada la afirmación del Jefe del Área de Sanidad Regional Tolima, de pedir que se ordene el recobro al Fosyga, pues contrario a su dicho, no se vulnera el principio de legalidad al obtener los recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, que debe prever esta clase de contingencias. Tampoco se evidencia una falencia en la orden de protección constitucional conferida por el A Quo, pues la directriz contenida en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia de primer nivel, debe leerse de forma integral con la parte motiva, donde se dijo que «la entidad de salud deberá cumplir con su obligación, de manera continua y sin más dilaciones, de forma tal que la usuaria no esté obligada a recurrir a la acción de tutela cada vez que se le formulen nuevos medicamentos, tratamientos o exámenes».

Contenido que para esta Corporación es diáfano y preciso en el sentido de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Tolima, deberá prestarle los adecuados servicios de salud a ANTONIA ARACELLY MURILLO, sin escudarse en trámites administrativos, lo que fue la génesis del proceso constitucional. Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, disponiéndose remitir copia íntegra de esta decisión a los accionados en el proceso constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. ENVIAR copia de esta decisión a los accionados. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 1 15 _1453620858.doc