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STP2123-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI. 11001020400020260030200 Tutela de primera instancia 152505 Raul Alfonso Medina Canal CUI. 11001020400020260030200 Tutela de primera instancia 152505 Raul Alfonso Medina Canal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2123-2026 Radicación n.° 152505 (Acta n.° 040) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por Raúl Alfonso Medina Canal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.

Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a la Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de Administración Pública, al Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 730016000432201702695.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. El accionante, indiciado dentro del proceso penal con noticia criminal NUNC 730016000432201702695, indicó que la investigación se originó el 7 de julio de 2017 por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público. Señaló que en virtud de esa investigación se decretó medida cautelar sobre un inmueble, con incidencia en los derechos patrimoniales de los involucrados. 4.

Refirió que la actuación se ha prolongado por aproximadamente nueve años sin definición de la situación jurídica. Informó que la Fiscalía radicó solicitud de preclusión el 26 de noviembre de 2024 y el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, donde se programaron varias audiencias que fueron aplazadas. 5. Precisó que, durante la audiencia interpuso recurso de apelación contra el reconocimiento de víctima del denunciante, cuya resolución corresponde al Tribunal Superior de Ibagué y permanece pendiente.

Circunstancia que ha impedido continuar la diligencia y, en su criterio, configura mora judicial que afecta el acceso a la administración de justicia. 6. Sostuvo que no existe otro mecanismo eficaz para obtener la definición de su situación jurídica y que la demora resulta desproporcionada frente al tiempo de la investigación, lo cual ha generado afectaciones patrimoniales y reputacionales a los indiciados. 7.

Solicitó el amparo de su derecho fundamental. Consideró configurada la mora judicial por la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué respecto del recurso de apelación interpuesto contra el reconocimiento de víctima. Pidió ordenar al despacho del magistrado accionado que emita decisión sobre dicho recurso y exhortar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué y a la Fiscalía para que adopten las medidas necesarias que garanticen el desarrollo normal de las diligencias dentro de la investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8.

Con auto del 5 de febrero de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el recurso de apelación contra el auto del 28 de julio de 2025, mediante el cual se reconoció como víctima al denunciante, fue asignado a esa Sala el 11 de agosto de 2025.

Señaló que el proyecto de decisión fue presentado el 3 de febrero de 2026 y aprobado el 12 de febrero siguiente, mediante Acta 133, encontrándose el expediente en trámite de comunicación y devolución al juzgado de origen. Explicó que la demora obedeció a la elevada carga laboral y a la necesidad de priorizar acciones constitucionales, procesos próximos a prescribir y aquellos con personas privadas de la libertad, por lo que descartó que la presunta vulneración derivara de actuaciones arbitrarias. 9.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que el proceso penal radicado 73001-60-00-432-2017-02695 fue recibido en esa dependencia el 11 de agosto de 2025 y asignado por reparto en la misma fecha a un despacho de esa Sala. Precisó que, hasta la fecha, dicho despacho no había adoptado determinación alguna que requiriera actuaciones secretariales. 10.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué sostuvo que la solicitud de preclusión fue repartida a ese despacho el 2 de diciembre de 2024 y que se programó audiencia para el 17 de febrero de 2025, la cual fue aplazada, realizándose posteriormente el 28 de julio de 2025, oportunidad en la que se sustentó la petición fiscal.

Precisó que en dicha diligencia se reconoció como víctima al denunciante y se concedió la apelación interpuesta por la defensa, la cual fue remitida al Tribunal Superior de Ibagué. Añadió que la continuación de la audiencia no ha sido posible debido a que aún no se cuenta con la decisión de segunda instancia que determine quiénes pueden intervenir en la preclusión. 11.

La Fiscalía 26 Seccional – Unidad de Administración Pública de Ibagué, sostuvo que el accionante fundamentó la tutela en la vigencia de una medida cautelar sobre un inmueble, la presunta dilación en la decisión de la solicitud de preclusión y los aplazamientos de audiencias. Aclaró que cumplió integralmente sus funciones al investigar, recaudar elementos probatorios, solicitar la preclusión conforme al artículo 332-6 del CPP y sustentarla en audiencia, de modo que la definición de la situación jurídica corresponde exclusivamente al Juzgado Octavo Penal del Circuito. 12.

Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por Raúl Alfonso Medina Canal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 14.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:1], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2].

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [1: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [2: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 15.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 16.

Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico. 17. La Sala determinará si la accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, como consecuencia de la presunta mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el reconocimiento de víctima dentro del trámite de preclusión. De la mora judicial. 18.

Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas. Su desconocimiento comporta la vulneración del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:3], además de contrariar los principios de celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de quienes intervienen en la actuación. [3: Sentencia CC T-348/1993.] 19.

Con todo, la mora judicial no se configura por el simple transcurso del tiempo. Su determinación exige un examen integral de las circunstancias que rodean el trámite, a fin de establecer si la tardanza obedece a causas razonables o a un incumplimiento funcional de la autoridad competente. 20. Las dilaciones injustificadas en la administración de justicia pueden dar base para que se invoque la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en decisiones de la Corte IDH y de la Corte Constitucional[footnoteRef:4], ha fijado unos criterios de acuerdo con los cuales debe estudiarse si: [4: Sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; iii) El número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:5], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:6], entre otras múltiples causas y; [5: Sentencia CC T-030/2005.] [6: Sentencia CC T494/14.] iv) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:7]. [7: Sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] 21.

Bajo ese entendido, corresponde al juez constitucional valorar, a partir del acervo probatorio, si la demora se encuentra o no justificada. Esta no se presume ni posee carácter absoluto, sino que debe analizarse conforme a las particularidades del caso concreto[footnoteRef:8]. [8: Sentencia T-357/2007.] 22. Realizado ese ejercicio, y en armonía con los lineamientos fijados en la sentencia CC T-230 de 2013, el juez de tutela dispone de diversas alternativas para conjurar la afectación advertida: Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiterando el deber de sujeción al sistema de turnos en condiciones de igualdad;

Disponer, de manera excepcional, la alteración del orden para adoptar la determinación pendiente, cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional o cuando el retraso supere los márgenes razonables de espera frente a las condiciones particulares del afectado; y Otorgar un amparo transitorio respecto de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad competente adopta la decisión definitiva sobre la controversia planteada.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. 23. La Corte Constitucional ha señalado que si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso, es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, pues se configura el instituto en mención. La carencia actual de objeto se caracteriza porque cualquier orden del juez constitucional carecería de sentido. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, (iii) situación sobreviniente. 25. En lo particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Del caso en concreto. En el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al revisar los documentos allegados al expediente se verificó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió el 12 de febrero de 2026 la decisión mediante la cual resolvió el recurso de apelación cuya falta de pronunciamiento motivó la interposición de la acción constitucional. 26.

Tal circunstancia evidencia que la situación que el actor reputaba vulneradora fue superada durante el trámite de tutela. La autoridad judicial adoptó la determinación que se echaba de menos, satisfaciendo materialmente la pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional carecería de utilidad práctica.

Así las cosas, al haber desaparecido el supuesto fáctico que sustentaba la solicitud de amparo, se impone declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. La actuación de la autoridad judicial accionada restableció la normalidad procesal y tornó inocuo el ejercicio del control constitucional en este punto.

Por último, se exhorta a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, si aún no lo ha efectuado, proceda a notificar la decisión adoptada el 12 de febrero del año en curso. Dicha actuación deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y dejarse la constancia respectiva en el expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria