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STP2123-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Tutela de 2ª instancia n.˚ 90297 José Fernando Kiuhan Montaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2123-2017 Radicación n° 90297 Acta nº. 38. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ FERNANDO KIUHAN MONTAÑO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionada y vinculada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Para el efecto, manifiesta [el accionante] que la Sala Civil del esta Corte Suprema de Justicia en virtud de la sentencia de tutela STC13319-2016 concedió el amparo peticionado por el actor y como consecuencia de ello ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de súplica que interpuso contra la providencia de 8 de agosto de 2016, conforme lo en dicho proveído.

Que en la parte motiva del mencionado fallo se hizo alusión de forma errónea a un reproche endilgado acerca del rechazo del recurso de súplica, por lo que el amparo se limitó a ordenar lo ya mencionado de resolver dicho mecanismo de impugnación por parte de la Corporación cuestionada “dejando de lado la integralidad de lo planteado en el escrito de la demanda de tutela que, dicho sea de paso, planteó que se declarara sin valor ni efecto tanto la decisión de fecha 8 de agosto contentiva de a improcedencia de la revisión, como, la del 23 de agosto que rechazó la súplica, pero por consecuencia de lo primero, es decir, de desterrar del mundo jurídico la primera decisión y no porque se hubiera planteado como pilar de la acción de tutela de rechazo de la súplica”.

Expone que la Sala Dual del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil en cumplimiento del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, el 27 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de súplica confirmando la providencia del 8 de agosto de igual año, lo que en su criterio permite la presente acción constitucional pues tal decisión como la de fecha 8 de agosto de 2016 vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues reitera que no hubo pronunciamiento alguno en relación al proveído antes citado y por demás la nueva providencia no resuelve de fondo el asunto.

Indica que “es tan contraevidente y falto de rigor el auto de 27 de septiembre pasado, rayando en la arbitrariedad, que afirma que en el proceso ejecutivo se pueden seguir agotando recursos que invaliden la actuación cuando quiera que haya indebida notificación pues el proceso ejecutivo no termina con la sentencia”, a más de considerarse arbitraria la afirmación del juez de segundo grado de “extender la aplicación del artículo 354 del CGP “por vía de interpretaciones analógicas, a otras decisiones adoptadas en el curso de los juicios”, para insistir que solo procede contra sentencia ejecutoriada” y que la tutela autoridad judicial “desde el auto de agosto de 2016, incólume hasta el momento, decide declarar que no es procedente el recurso extraordinario de revisión por cuanto se promueve en contra de un auto y no de una sentencia lo que es confirmada por la Sal (sic) Dual mediante proveído de 27 de septiembre”.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello “se declare sin ningún valor ni efecto las providencias de los días 8 de agosto y 27 de septiembre de 2016, pronunciamientos mediante los cuales el Tribunal accionado decide, de una parte, declarar que no es procedente el recurso extraordinario de revisión y de otra parte confirma la decisión, para que se dé al trámite del recurso dados los argumentos esgrimidos”.

(…) la Sala de Casación Civil accionada remitió la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2016, así mismo el Tribunal cuestionado allegó copia del proveído del 8 de agosto del presenta (sic) año (…). DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió negar el amparo a las garantías fundamentales invocadas por el demandante, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que (i) pudo impugnar o solicitar adición de la sentencia STC13319-2016 de 21 de septiembre de 2016 proferida por la homóloga Sala de Casación Civil, en relación con los puntos que no fueron estudiados en los cuestionamientos endilgados al auto del 8 de agosto de 2016, en cuanto al recurso extraordinario de revisión, tal como lo preceptúa el artículo 287 del Código General del Proceso (C.G.P.) y (ii) no ha promovido el correspondiente incidente de desacato para que el juez constitucional revise el proveído emitido por el Tribunal accionado.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, reiterando la falta de competencia del a quo y, de suyo, la nulidad por ese factor, pues, a su juicio, la entidad judicial vinculada no está llamada a responder por las pretensiones de este accionamiento. También arguyó que no existían motivos para impugnar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, debido a que estuvo acorde con sus intereses.

Iteró su petición de dejar sin efectos los autos adiados 8 de agosto y 27 de septiembre de 2016, emitidos por el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Previamente, debe advertirse que, con base en la facultad oficiosa que tienen los falladores de integrar el contradictorio en trámites de tutela, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en libelo introductorio, así como los anexos de la demanda, es factible vincular a las entidades que posiblemente tengan interés en las resultas de este tipo de asuntos, lo cual ocurrió, efectivamente, en el caso bajo estudio y lo que, sin duda alguna, redunda en la transparencia e imparcialidad en la resolución de este proceso.

De esa manera, no se percibe irregularidad subyacente en este evento que sea capaz de configurar la nulidad alegada por el recurrente. Así las cosas, la Sala anuncia, anticipadamente que confirmará el fallo recurrido pero por los siguientes argumentos: La inconformidad del demandante consiste, en esencia, en que el Tribunal accionado, mediante los proveídos atacados, desconoció que el «auto» proferido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, a través del cual ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito en el referido proceso ejecutivo, debe ser interpretado, en la práctica, como una «sentencia», porque esa determinación «hace tránsito a cosa juzgada», susceptible de ser objetada vía acción extraordinaria de revisión, pues, en su criterio, al artículo 354 del C.G.P. debe efectuársele una interpretación extensiva, acorde con los valores y principios constitucionales, en aras de propiciar un fallo justo en ese asunto.

Analizada la decisión adiada 27 de septiembre de 2016, emitida por la Sala Dual del Cuerpo Colegiado demandado, se verifica que, para arribar a la confirmatoria de la providencia calendada 8 de agosto de la anualidad anterior, expedida por ese misma Corporación, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó que: 1.

Si se miran bien las cosas, el recurrente no disputa que la decisión final del proceso ejecutivo haya sido por medio de auto y no de sentencia; la suya es una protesta que trata, al menos, de justificar el silencio del ejecutado al interior de ese juicio, a tal punto de expresar que no se cuenta con una sentencia, en sí misma considerada, por la “…decisión de emplazar al demandado… dada la respuesta negativa a intento de enteramiento de la demanda en la dirección…”, lo que, considera, “en manera alguna puede ser óbice para que en sede de revisión se busque el propósito y fin del recurso extraordinario”.

Sin embargo, a ello no le sigue la revocatoria del proveído suplicado, pues, como bien lo señala el Magistrado sustanciador y el mismo apoderado, se dispuso continuar la ejecución mediante auto, conforme lo imponía el artículo 507 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, en tanto el demandado no contestó la demanda ni propuso medios exceptivos.

Memórese pues que el recurso extraordinario de revisión, es uno de suyo especial, que únicamente procede, según el art. 354 del C.G.P., contra las sentencias ejecutoriadas, sin que pueda extenderse, por vía de interpretaciones analógicas, a otras decisiones que fueren adoptadas en el curso de los juicios. Máxime tratándose de procesos ejecutivos en los que, aún a sentencia, no pone fin al trámite judicial y las causas que puedan invalidar esa actuación, como la indebida notificación, pueden reclamarse mientras no termine por pago, dada su especial naturaleza. 2.

Así las cosas, como los motivos de inconformidad en súplica se circunscriben a la indebida notificación del demandado en el proceso, sin permear duda alguna respecto de que a determinación que le puso fin fue un auto, deviene indiscutible la improcedencia del recurso extraordinario, motivo por el cual se confirmará el proveído recurrido. (Énfasis fuera de texto).

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Dual del Tribunal accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el recurrente.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos ofrecidos en este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese esta determinación de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10