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STP2122-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.826 Mauricio Andrés Montoya Arana y José David Rincón Arana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP2122-2014 Radicación No.: 71.826 Acta No.47 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por MAURICIO ANDRÉS MONTOYA ARANA y JOSÉ DAVID RINCÓN ARANA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 9ª SECCIONAL de esa localidad y la VÍCTIMA del punible por el cual fueron procesados.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2012, JOSÉ DAVID RINCÓN ARANA y MAURICIO ANDRÉS MONTOYA ARANA fueron capturados y puestos a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, quien el 28 siguiente, dio curso a las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales dolosas.

El 22 de febrero de 2013, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los punibles referidos. Sin embargo, el 13 de junio de ese año, celebró un preacuerdo con los acusados en lo relativo a las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, negociando allí la tasación de la pena a imponer, para que esta, con la reducción de la tercera parte que permite el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, quedara en un total a imponer de 346 meses y 20 días de prisión. El 28 de junio del que cursaba, la Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia realizó la audiencia de verificación del preacuerdo, donde los interrogó respecto de las condiciones en que tal acto se llevó a cabo.

Posteriormente, lo improbó, tras estimar que se había desconocido el contenido del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido que fueron capturados en flagrancia y la disminución punitiva, de acuerdo a la etapa procesal en que se celebró el preacuerdo no podía ser superior al 8,33%, fundado ello en la sentencia CC C-645/12 y amplia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa determinación fue apelada por el defensor de los procesados y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la confirmó íntegramente el 9 de agosto de 2013.

En forma posterior la Fiscalía y los enjuiciados celebraron un nuevo preacuerdo, que presentaron al despacho de conocimiento el día en que se iba a realizar la audiencia preparatoria, por lo que se mutó ésta para llevar a cabo la verificación del acto, que en esa oportunidad se aprobó. Por lo tanto, el 8 de octubre de 2013, el Juzgado de conocimiento emitió la correspondiente sentencia, imponiéndoles la pena de 458 meses y 11 días de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que quedó en firme y se remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas de Armenia.

Acuden ahora MONTOYA ARANA y RINCÓN ARANA a la extraordinaria vía constitucional, donde a través de un extenso y farragoso escrito, transcriben providencias relativas a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y además expresan su inconformidad con el monto de la pena que les fue endilgada. Censuran la improbación del primer preacuerdo, que les era más benéfico, aunado ello a que no podía aplicarse a su caso el contenido de la sentencia C-645 de 2012, que fue publicada en su integridad el 12 de junio de 2013, lesionando con ello el principio de favorabilidad, pues al emplear la citada decisión de constitucionalidad, su condena se incrementó en más de 100 meses, desconociendo con ello la rebaja de la ¼ parte de la pena a que tenían derecho, como se consignó en el salvamento de voto a la decisión CSJ SP, 6 sep. 2011, Rad. 36.502 que aportaron como sustento de sus afirmaciones.

Así, solicitan del juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y en tal razón se ordene a la Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia aceptar el preacuerdo inicial, en el que se pactó la pena a imponer en 346 meses y 20 días de prisión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados indicaron que las providencias judiciales cuestionadas por los libelistas, así como el proceso penal, se adelantaron con el pleno respeto de sus garantías fundamentales, por lo que solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, al encontrarse las decisiones debidamente fundamentadas, descartándose con ello la conculcación de algún derecho fundamental de MAURICIO ANDRÉS o JOSÉ DAVID.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO ANDRÉS MONTOYA ARANA y JOSÉ DAVID RINCÓN ARANA, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala a los accionantes que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, podían acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario A Quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.

Sin que explicaran por qué dejaron de lado esos mecanismos de protección de sus garantías fundamentales, en los que sí podían, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: …alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Es claro para la Sala, que si bien acuden a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestran la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. Además, es palmario que con los argumentos que presentan, lo que pretenden es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo lo que ya fue discutido al interior del mismo y que apreciaron los accionados al improbar el preacuerdo.

Lo cierto es que tanto el juez de conocimiento como el Tribunal, analizaron en debida forma las consideraciones del caso para determinar que debía improbarse el preacuerdo inicial, luego de considerar desacertada la reducción de la 1/3 parte de la pena que se pactó en el preacuerdo, que se hizo empleando en forma errónea el inciso 2º del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, pues habían sido capturados en flagrancia y contrariando con ello la interpretación que había dado esta Sala al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en la decisión CSJ SP, 11 jul. 2012, Rad. 38.285 donde se dijo: (…) si la intención del legislador, dentro del poder de configuración, fue la de reglar la rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por regla general, de un fallo condenatorio, al consagrar: “La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, la interpretación del mencionado precepto compete hacerse con total respeto a la sistemática allí contenida, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad.

Si no se hiciera de la manera señalada anteriormente, se entraría al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputación la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio oral, ese beneficio sería de la tercera parte de la sanción a imponer, es decir, habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde el acusado ha prestado menor colaboración con la administración de justicia. Para prever ese tipo de situaciones en la aplicación de la justicia premial, la Sala en su fallo del 5 de septiembre de 2011, señaló que respetando el principio de progresividad de las rebajas por los institutos tantas veces mencionados, “los verdaderos sentido y alcance de la restricción de la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos bien sea por allanamiento o preacuerdo con el fiscal”.

En ese propósito, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consulta con el querer del legislador.

(Resaltado fuera de texto). Tesis también dilucidada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-645/12, donde revisó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 para indicar que debía interpretarse: en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia, allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.

Y aun cuando los funcionarios accionados improbaron el inicial preacuerdo, al momento de realizarse la audiencia preparatoria el 2 de septiembre de 2013, la Fiscalía y los procesados manifestaron a la juez su deseo de que se avalara uno nuevo, en el que la dosificación de la pena se hizo «atendiendo el tipo de rebaja previsto en la Ley 1453, que en este caso es del 8.33%».

Con base en lo allí contenido se acordó que la pena a imponer sería de 458 meses y 11 días de prisión. Acto que aprobó la juez al constatar que no vulneraba sus garantías fundamentales, tras indagarlos sobre «las implicaciones de la aceptación de cargos, las consecuencias y si suscribieron el preacuerdo de manera libre, voluntaria y espontánea, si conocen la pena a imponer», cuestiones que no objetaron.

También es procedente referir que si en ejercicio del derecho premial que se implementa en el marco de los preacuerdos, se pacta el monto de la sanción, a ésta debe quedar vinculado el juez, como así lo dispone el artículo 370 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo y como bien lo dijo en reciente decisión la Sala: …la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.

(CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 41570). Y fue por el quebrantamiento de la garantía de legalidad de la pena que la Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia improbó el primer preacuerdo, decisión que para la Sala no configura una vía de hecho que pudiera habilitar la procedencia del amparo. Además, si se aceptara la nueva postura expuesta por los demandantes, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías de los condenados, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que exponen en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, se descarta la vía de hecho alegada por los accionantes, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía, evidenciándose más que lo pretendido por ellos es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual intentan revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetaron los tópicos que traen a la residual y subsidiaria sede constitucional.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 2 de septiembre de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Página 6 del Acta de preacuerdo suscrita por los procesados el 30 de agosto de 2013, obrante a folio 74 del cuaderno de la Corte. � Acta de la audiencia de verificación del preacuerdo, obrante a folio 77 del expediente. 17 _1139985127.doc