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STP2121-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia n.˚ 90374 Julio César Echeverry Ceballos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2121-2017 Radicación n° 90374 Aprobado acta nº 38. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JULIO CÉSAR ECHEVERRY CEBALLOS y la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro, frente al fallo proferido el 27 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la entidad recurrente, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 78 Seccional de Rionegro – Unidad de Gestión, Atención y Clasificación Temprana de Denuncias –Gated Oriente Antioqueño, por la presunta vulneración de su garantía fundamental de petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, así como los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Asevera el accionante que es víctima y apoderado de Edgar de Jesús Echeverry Ceballos, Margarita Ceballos Echeverry y Gabriela Ceballos de Echeverry dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro por la conducta punible por estafa.

Indicó que el 05 de octubre de 2016, elevó derecho de petición ante la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro, solicitando impulso procesal, se le reconociera la vocación de víctima y apoderado de los demás y se le informara el estado procesal de la investigación, petición que fue reiterada los días 16 de noviembre y 07 de diciembre de 2016. Adujo que a la fecha de presentación de la tutela, han transcurrido más de 62 días hábiles para dar respuesta al derecho de petición y no ha recibido ninguna información, por lo anterior se le está vulnerando el derecho de petición, así mismo se ve afectado el derecho al debido proceso en virtud a que la Fiscalía no le ha dado el correspondiente impulso procesal a la investigación. Por todo lo anterior, el actor pide se ordene a los accionados que en el término de 48 horas proceda a brindar respuesta a su solicitud, se efectúe reasignación del Fiscal que está conociendo del asunto a fin de darle impulso procesal y se subsane la morosidad de la Fiscalía y se compulsen copias para que se investigue las posibles causales de mala conducta en que haya podido incurrir el Fiscal de conocimiento 089 Seccional de Rionegro.

(…) 1. El Fiscal 089 Seccional de Rionegro indicó que se enteró en forma verbal por parte del Asistente de Fiscal (…) que a la Secretaría de la Unidad Seccional de Fiscalía de Rionegro había llegado petición del accionante y en virtud a que la carpeta respecto de la cual se solicitaba información había sido remitida ante el GATED-ORIENTE, el mismo empleado remitió la petición a la Fiscal (…) de GATED – ORIENTE, por ende y en atención al trámite de tutela pudo constatar que la carpeta continúa en esa Unidad e igualmente reposa allí el derecho de petición. Indica además que desconoce el procedimiento que se le ha realizado a la solicitud en el GATED, debido a que la carpeta no se encuentra en su despacho desde el día 20 de junio de 2016 fecha en que fue remitido a la citada Unidad, mediante oficio No. 755 del 16 de junio de 2016.

Señaló igualmente, que no pudo conocer ni dar trámite a la solicitud elevada por el actor por no estar conociendo de la investigación motivo de la tutela, y reitera que el asistente Ríos Escobar dio traslado de la petición, ante la Entidad que conocía en su momento del caso. 2. El Director Seccional de Fiscalías de Antioquia indicó que en atención a solicitud expresa de esa Dirección el Fiscal 89 Seccional Rionegro envió oficio 042 en cual informa que nunca visualizó el derecho de petición y tuvo conocimiento de que el mismo había sido recibido por parte del asistente de la Secretaría de esa Unidad, pero que inmediatamente le advirtió al Fiscal 89 Seccional que el día 16 de junio de 2016 había sido remitida a la Unidad GATED ORIENTE la carpeta 056156000295201500026 por el delito de estafa.

Agrega que desde julio de 2015 la Unidad GATED ORIENTE, está laborando y se encarga de realizar un filtro de todas las carpetas que llegan de las Unidad Locales y Seccionales de los 23 municipios del Oriente Antioqueño para así establecer cuáles se pueden manejar en dicha Unidad y las demás son enviadas a las respectivas unidades. Igualmente indicó que la (…) Fiscal 78 Seccional Encargada adscrita al GATED ORIENTE mediante correo electrónico recibido el 18 de enero de 2017 remite copia de orden de policía judicial como impulso procesal a la carpeta y comunicada además la Fiscal que analizada dicha carpeta, que ella no clasifica para ser tramitada dentro de las estructuras de GATED ORIENTE, por lo que a fin de que se continúe con la respectiva investigación, la carpeta será devuelta a la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro.

Finalmente solicita se declare improcedente la tutela por el carácter residual y subsidiario que la caracteriza, en virtud a que el accionante contaba ante la no respuesta oportuna del derecho petición, con la posibilidad de acudir ante el Fiscal coordinador de la Unidad Seccional de Rionegro para efectos de revisar la actuación y decidir sobre la eventual respuesta a la petente y con la instancia administrativa de la Dirección de Fiscalías de Antioquia, para revisar las actuaciones. 3.

La Fiscal 78 Seccional GATED informó que el 17 de enero de 2017 recibió la carpeta con Radicado SPOA 056156000295201500026 por el delito de estafa y remitida por parte de la Coordinadora de GATED Oriente y por ende se dispuso la asignación y complementación del programa metodológico ya elaborado y consecuentes órdenes de trabajo a la Policía Judicial, en atención a la solicitud de impulso procesal elevada por (…) Julio Cesar (sic) Echeverry en el escrito de fecha 5 de octubre de 2016.

Así mismo, informó que la Fiscal de Estructura de Apoyo destacada para el Oriente de Antioquia le manifestó que la investigación no reúne los requisitos para ser tramitada por dicha entidad, por lo que se dispuso por parte de la nueva Coordinadora de la Unidad de Gestión de Alertas Tempranas de Denuncias de Rionegro la remisión de la carpeta nuevamente al Fiscal 89 Seccional de Rionegro, diligencia que se realizará en los próximos días.

Indicó que no le asiste razón al peticionario toda vez que la Fiscalía le ha informado lo pertinente al actor, muy a pesar de la alta carga laboral con la que cuentan esos despachos y en atención a que la investigación por los diferentes trámites de ley, ha tenido que ser remitida a diferentes funcionarios, no sólo al Fiscal 89 Seccional de Rionegro a donde se remitirá la investigación. II.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, amparó la garantía fundamental deprecada por JULIO CÉSAR ECHEVERRY CEBALLOS, ordenando (i) a la Fiscalía 78 Seccional de Rionegro – GATED o la Fiscalía 89 Seccional, en el evento que la carpeta que le interesa al demandante esté en su poder, que dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esa providencia, le otorgue respuesta de fondo a la solicitud presentada por el memorialista y le informe sobre los trámites efectuados tendientes a satisfacer su requerimiento; y (ii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia un seguimiento a la respuesta a lo peticionado, al estimar que no encuentra motivos válidos que justifiquen en este momento la omisión de las mencionadas autoridades.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro. El primero adujo que el fallo refutado no se ajustó íntegramente a las condiciones de hecho y de derecho que originaron la acción constitucional. La autoridad recurrente sostuvo que está en incapacidad física y jurídica de vulnerar la aludida prerrogativa del actor, pues, a la fecha no cuenta con el caso rotulado con el nº 056156000295201500026.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

En el caso concreto, advierte la Corte que el accionante estima lesionado su derecho fundamental de petición, por cuanto los entes judiciales accionados y vinculados no le han ofrecido respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud de (i) impulso procesal, (ii) reconocimiento de su vocación de víctima y apoderado, así como (iii) información sobre el estado procesal de la investigación rotulada con el nº 056156000295201500026, elevada el 5 de octubre de 2016.

Es decir, la inconformidad se centra en la falta de celeridad que le ha impreso el ente acusador al asunto que le interesa al ciudadano JULIO CÉSAR ECHEVERRY CEBALLOS. Por otro lado, la Fiscalía 89 Seccional de Rionegro está en desacuerdo con la decisión proferida por el a quo porque, a su juicio, le resulta física y jurídicamente imposible vulnerar la aludida prerrogativa del actor, pues, bajo la gravedad del juramento, expresó que a la fecha no cuenta con el expediente referenciado.

Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia y que ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal.

En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56-7 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

De esa manera, es claro que si los sujetos procesales consideran que, por ejemplo, el Fiscal 78 Seccional de Rionegro, que actualmente detenta la carpeta rotulada con el nº 056156000295201500026[footnoteRef:1], ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, bien pueden acudir los interesados a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe de su trámite. [1: De acuerdo con el informe e impugnación exteriorizada por el Fiscal 89 Seccional de Rionegro.] Así mismo, como acertadamente lo manifestó el Director Seccional de Fiscalías vinculado a este accionamiento, también puede acudir ante el Fiscal coordinador de la Unidad Seccional de Rionegro a efectos de revisar la actuación y decidir sobre la eventual respuesta al petente.

Igualmente, el demandante se puede dirigir al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). Por tanto, se revocará la decisión confutada y, en su lugar, se negará la garantía fundamental invocada por el ciudadano JULIO CÉSAR ECHEVERRY CEBALLOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JULIO CÉSAR ECHEVERRY CEBALLOS.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PA33TIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13