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STP2121-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.927 Guillermo Rodríguez Villegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP2121-2014 Radicación No.: 71.927 Acta No.47 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLEGAS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante resolución del 28 de mayo de 2002, el ISS le reconoció pensión de vejez a GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLEGAS, sin embargo, estima que no fue liquidada en debida forma porque no tuvo en cuenta la entidad, las últimas 100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, como lo mandaba el Decreto 758 de 1990.

Inconforme con esa determinación, acudió nuevamente ante el ISS, el 31 de octubre de 2011, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez y los correspondientes intereses moratorios, petición que no fue resuelta en forma favorable a sus intereses. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de agosto de 2012 concedió parcialmente su pretensión de reliquidación de la pensión de vejez.

Inconformes con esa determinación, él y la parte accionada la apelaron y de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 19 de octubre siguiente, revocó íntegramente la de primer nivel para negar las pretensiones de RODRÍGUEZ VILLEGAS. Instauró contra esa providencia el recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó, en providencia CSJ AL 1415-2013, no seleccionar a trámite la demanda presentada por su apoderada.

En desacuerdo con las actuaciones anteriores, acude a la extraordinaria vía constitucional, expresando su inconformidad con la negativa de los jueces accionados a reliquidar su pensión de vejez, pues la que recibe no suple sus necesidades básicas de alimentación. Invoca una decisión de tutela emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se accedió a la reliquidación de una pensión de vejez que pide se aplique en el caso concreto.

Realiza un extenso recuento jurisprudencial relativo a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para decir que se configura en su caso el defecto contemplado como violación directa de la constitución, con el que se lesionaron sus garantías. Finalmente, solicita al juez de amparo la protección de sus derechos fundamentales y de contera se deje sin efectos las providencias cuestionadas y además, se ordene a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando para ello lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y en tal razón, se contabilicen las cotizaciones que efectuó durante las 100 últimas semanas, junto con los intereses moratorios.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO RODRÍGUEZ VILLEGAS, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales las autoridades accionadas determinaron que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez, no podía ser el que contempla el Acuerdo 049 de 1990.

Particularmente dijo sobre ello la Sala de Casación Laboral en el censurado auto CSJ AL 1415-2013 que: Este tema ha sido definido por la Corte, que ha considerado que la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así el ingreso base de liquidación, el cual se obtendrá de conformidad con el inciso 8º del precepto citado.

Por tanto, ha descartado tajantemente la jurisprudencia laboral de esta Corte que en casos como el que ahora se examina la pensión deba liquidarse con base en las cotizaciones realizadas durante las últimas 100 semanas. Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo y fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.

Además, si bien depreca para su caso, la aplicación de una decisión emitida en sede de tutela por el Consejo Superior de la Judicatura, debe indicarse que esa clase de decisiones tienen efectos inter partes y no podría calificársele como precedente jurisprudencial, toda vez que fue emitida por un juez de amparo, sin que se conozca, ni así lo enseña el demandante, que el criterio ahí expuesto tienda a imponerse mayoritariamente y de forma permanente.

También es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional. Adicionalmente, aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso ordinario en su integridad.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Sobre ese aspecto, pueden consultarse los criterios desarrollados en la Ley de Amparo de México, que en su Título III expone criterios claros y vinculantes, para entender que determinada sentencia forma o hace parte de una línea jurisprudencial, indicando que ello se puede producir por reiteración de criterios o contradicción de tesis.

Adicionalmente, también desarrolla la forma en que se entiende interrumpida o sustituida una línea jurisprudencial. 1 13 _1139985127.doc