Micelio
STP2120-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI  54001220400020250067601 Impugnación de Tutela n.° 152051   Johan Enrique Carreño Gelves CUI  54001220400020250067601 Impugnación de Tutela n.° 152051   Johan Enrique Carreño Gelves JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2120-2026 Radicación n.° 152051 (Acta n.° 040) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta contra el fallo de tutela dictado el 10 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con aquél amparó el derecho fundamental de petición de Johan Enrique Carreño Gelves supuestamente vulnerado por el impugnante. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 22 de enero de 2026.] El colegiado de primera instancia en el auto que avocó el conocimiento también vinculó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los recogió la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: Señala el actor que el 21 de noviembre de 2025 remitió al juzgado que vigila su pena, un escrito solicitando la redosificación de su pena. Sin embargo, el despacho devolvió la solicitud argumentando que debía radicarse a través de la Asesoría Jurídica del Complejo Carcelario o mediante apoderado.

Según el accionante, esta exigencia desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues carece de medios materiales y garantías plenas para ejercer sus derechos, lo que constituye una barrera para el acceso efectivo a la justicia, lo que vulnera su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.

DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia del 10 de diciembre de 2025, la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió « TUTELAR el Derecho fundamental al debido proceso» de Apolinar José Martínez Madrid. 2.1. Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera instancia partió de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al recordar que las ritualidades procesales constituyen instrumentos para la efectividad de los derechos y no barreras para su materialización. Indicó que exigir formalidades desproporcionadas configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.2.

Precisó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional y que, en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe remover los obstáculos que impidan el ejercicio real de sus derechos. Por ello, las solicitudes relativas al tratamiento penitenciario debían ser tramitadas sin imponer cargas irrazonables. 2.3.

Señaló haber comprobado que el interno remitió por correo electrónico la solicitud de redosificación de la pena. Asimismo, que el juzgado la devolvió exigiendo su radicación por conducto de la oficina jurídica o mediante apoderado, sin efectuar verificaciones mínimas sobre la identidad y voluntad del solicitante. Tal actuación privilegió la forma sobre el fondo. 2.4.

Concluyó que dicha devolución impuso una carga excesiva a una persona privada de la libertad, implicó renuncia a resolver una pretensión con incidencia en la ejecución de la pena y generó una dilación injustificada contraria al acceso efectivo a la administración de justicia y al derecho de postulación. En consecuencia, afirmó que se configuró la vulneración del derecho fundamental invocado.

Por ello, dispuso conceder el amparo y ordenar al juzgado accionado tramitar la solicitud dentro del término fijado, previa verificación de la voluntad del interno y respetando el orden de turnos. IV. DE LA IMPUGNACION 3. El juzgado accionado impugnó el fallo al considerar que erró al concluir que se privilegió la forma sobre el fondo y que se impuso una carga excesiva al interno. 3.

Sostuvo que exigir la remisión de la solicitud mediante el canal institucional dispuesto para las personas privadas de la libertad correspondía al procedimiento ordinario aplicado a todos los internos y no evidenciaba trato desproporcionado. 3.1. Afirmó que no se acreditó una circunstancia especial, como negligencia de la autoridad penitenciaria en el trámite de las solicitudes, que justificara apartarse del mecanismo previsto.

Por ello, estimó razonable requerir el uso del medio oficial para la radicación de peticiones. Indicó, además, que la exigencia del canal institucional permitía verificar que la solicitud proviniera efectivamente del penado y no de terceros sin personería jurídica, de modo que sí se desplegaron actuaciones orientadas a corroborar su autenticidad. 3.2.

Reconoció la condición de sujetos de especial protección de las personas privadas de la libertad. No obstante, recordó que algunos derechos se encuentran limitados, entre ellos la comunicación con el exterior, la cual se garantiza mediante la franquicia postal y el correo electrónico autorizado por la autoridad penitenciaria. 3.3. Finalmente, advirtió que resulta contradictorio tramitar solicitudes remitidas desde correos electrónicos particulares cuando la normativa penitenciaria prohíbe la tenencia y uso de medios de comunicación privados, razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4.

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo.

Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 7.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 8.

Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema Jurídico. 8.1. De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró el derecho fundamental del accionante, al devolver la solicitud de redosificación de la pena y exigir su radicación a través de los canales institucionales del establecimiento penitenciario. 8.2.

Asimismo, establecerse si dicha exigencia constituyó una carga razonable orientada a garantizar la autenticidad de la petición y el cumplimiento de la normativa penitenciaria, o si, por el contrario, configuró un exceso ritual manifiesto que impidió el ejercicio efectivo de los derechos de una persona privada de la libertad. 9. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará la improcedencia de la acción. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de no mantener la providencia de primera instancia. Del Caso en concreto El accionante sostuvo que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al devolver la solicitud de redosificación de la pena presentada por correo electrónico.

Del mismo modo, que dicha autoridad le impuso la carga de radicarla a través de la asesoría jurídica del establecimiento o mediante apoderado, lo que, en su criterio, constituyó una barrera para el acceso efectivo a la administración de justicia dada su condición de persona privada de la libertad. Por su parte, el despacho accionado afirmó que la exigencia obedeció al uso de los canales institucionales dispuestos para las personas privadas de la libertad.

Lo anterior, con el propósito de verificar la autenticidad de la petición y garantizar el cumplimiento de la normativa penitenciaria, por lo que negó haber desconocido derecho fundamental alguno. Revisado el expediente constitucional, se advierte que tanto la acción de tutela como la solicitud de redosificación de pena fueron remitidas desde el correo electrónico «marinahinestroza36@gmail.com», cuya titularidad nominal corresponde a «Marina Hinestrosa» y no coincide con la identidad de quien afirmó actuar como peticionario y accionante, esto es, «Johan Enrique Carreño Gelves».

En tal sentido, la divergencia entre el nombre asociado a la cuenta y el del presunto solicitante impide tener por acreditada, sin comprobación adicional, la autenticidad de la manifestación de voluntad. De igual manera, dentro de los anexos allegados al trámite constitucional se observaron múltiples imágenes de pantalla provenientes de un dispositivo móvil, empleadas para respaldar el envío de la solicitud y su devolución. Esta circunstancia adquiere relevancia si se considera que, como lo destacó la autoridad impugnante, las personas privadas de la libertad tienen restringido el uso de medios de comunicación particulares, por lo que no resulta jurídicamente viable presumir que quien materialmente promovió la petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y la acción constitucional sea, sin más, «Johan Enrique Carreño Gelves».

En consecuencia, surgió una duda objetiva acerca de la autoría real de las actuaciones, la cual imponía la necesidad de una verificación previa antes de reconocer efectos jurídicos a dichas comunicaciones. La Sala advierte que la respuesta emitida por el juzgado accionado no constituyó una negativa definitiva a tramitar la solicitud, sino la exigencia de acreditar mínimamente la identidad y legitimación de quien afirmaba actuar como «JOHAN ENRIQUE CARREÑO GELVES».

En efecto, la divergencia entre la titularidad nominal del correo electrónico empleado y el nombre del presunto solicitante generó una duda objetiva acerca de la autoría de la manifestación de voluntad. En ese contexto, la indicación de emplear los canales institucionales no obedeció a un formalismo carente de finalidad, sino a la necesidad de verificar la autenticidad de la petición antes de reconocerle efectos jurídicos.

En ese contexto, resultaba imperativo verificar la legitimación en la causa por activa, tanto en la petición elevada al Juzgado accionado como en la presente acción constitucional. Ello constituye un presupuesto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo y exige constatar que quien promueve el amparo ostente un interés directo en la protección del derecho fundamental.

Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción puede ejercerse por el titular, por representante o mediante agente oficioso, evento último que demanda la manifestación expresa de tal calidad y la acreditación de la imposibilidad del agenciado para promover su propia defensa. El Tribunal Superior de Cúcuta, como juez constitucional, debió verificar, de manera preliminar, la titularidad y legitimación de quien promovió el amparo, máxime cuando existía una discordancia evidente entre la identidad del accionante y la cuenta de correo desde la cual se remitió la demanda.

La legitimación en la causa es un presupuesto procesal cuyo examen corresponde al juez de tutela de manera oficiosa. Su omisión impide emitir un pronunciamiento válido sobre la alegada vulneración. La ausencia de poder judicial, la falta de manifestación de agencia oficiosa y la inexistencia de elementos que permitieran inferir la imposibilidad del titular para promover directamente la acción. Por tanto, lo procedente era despejar, de manera preliminar, la titularidad de la solicitud antes de disponer su admisión, en garantía del debido proceso y de la correcta estructuración del contradictorio.

En consecuencia, ante la ausencia de acreditación de la legitimación en la causa por activa y la inexistencia de una actuación arbitraria atribuible a la autoridad judicial accionada, se impone declarar la improcedencia del amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. Revocar la sentencia impugnada. 2°. Declarar la improcedencia de la acción por lo expuesto en la parte motiva. 3°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Página 1 | 1