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STP2120-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso n.˚ 90249 Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2120-2017 Radicación n° 90249 Acta nº. 38. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS (DFALA), contra la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los presuntos «defectos de la providencia emitida por el accionado [que] afectan el debido proceso y la vigencia de un orden justo, y desconoce los deberes sociales del Estado».

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los sucesos narrados en la demanda y pruebas obrantes en el expediente, se tiene que al interior de la investigación rotulada con el nº 71073, el 22 de mayo de 2016 la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, emitió resolución de acusación contra JOSÉ FERNANDO BUENO MARTÍNEZ y MECEDONIO MOSQUERA VALENCIA, como presuntos cómplices, a título de dolo, del delito de Tráfico, porte o fabricación de estupefacientes agravado.

La referida calificación del mérito sumarial fue susceptible del recurso de reposición y, en subsidio, apelación por el abogado defensor del primero, siendo confirmado el instrumento horizontal y concedida la alzada ante el superior, mediante proveído del pasado 6 de julio. Posteriormente, el 12 de agosto del año inmediatamente anterior, la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó revocar la providencia emitida por el a quo, precluir la investigación adelantada contra el recurrente, invalidar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, así como otorgarle libertad inmediata e incondicional.

I. PRETENSIONES El ente demandante solicita que la determinación asumida por el ad quem sea declarada constitutiva de «vía de hecho». En consecuencia, se ordene al «Fiscal de segunda instancia que resuelva la apelación ateniéndose a la jurisprudencia y a los dictados de la ley y la Constitución nacional (sic) ». II. INFORME DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que la decisión cuestionada obedeció a que no se contaba «con la prueba requerida para residenciar en juicio criminal al procesado, al tenor del artículo 397 del C.P.P.», y que la demanda de tutela se basó en la disparidad de criterios sobre la presencia de la probanza indiciaria sostenida por el agente investigador de primera instancia, lo cual torna improcedente este amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este Juez Colegiado para conocer del presente asunto, por cuanto la acción involucra a la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior lo es ésta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite residual e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, dada la subsidiariedad que le es propia a la acción de tutela, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al fallador natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corte, conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juzgador constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el ente accionante pretende que el sentenciador de tutela examine la validez de la decisión emitida el 12 de agosto de 2016 por su superior funcional, consistente en revocar la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, precluir la investigación adelantada contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO BUENO MARTÍNEZ, invalidar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, así como otorgarle libertad inmediata e incondicional.

También se ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Analizado el proveído confutado, se verifica que, para arribar a la conclusión descrita, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado Delegado de la Fiscalía arguyó que: Primero que todo, como lo advierte el impugnante en sus cuestionamientos, las aducidas fotografías no son prueba indiciaria, como quiera que se desconoce en el plenario si el video fuente de las mismas había sido editado o no en el momento que éstas fueron tomadas; su secuencia es discontinúa, porque entre una y otra aparecen diferentes espacios de tiempo, circunstancia que impide tener conocimiento fidedigna de lo sucedido en esos fragmentos no registrados, a más que las imágenes no son nítidas, irregularidades que impiden inferir fidedignamente lo reamente acontecido en la citada diligencia. (…) Luego, se recibió declaración juramentada a Jorge Patiño Álvarez dentro del presente proceso investigativo, en la que confirma la práctica de la inspección al contenedor, pero no explica los detalles de la misma por no constarle, aunque sostiene haber sido informado por Ruiz Galván que esa diligencia se había ejecutado sobre la totalidad de la carga.

Por su parte, el Intendente Luis Ricardo Rodríguez fue vinculado a la investigación mediante indagatoria, diligencia en la que reitera lo sostenido en el proceso disciplinario, sobre lo relacionado con su intervención en el desarrollo de la inspección y adicionalmente explica lo que en su sentir observa en las fotografías que se le pusieron de presente, cobrando especial relevancia lo que dice sobre la obrante en la parte inferior del folio 180 del cuaderno principal No. 1, que según su interpretación lo que lleva en sus manos un uniformado, quien supuestamente es el Patrullero Ruiz, puede ser los elementos de trabajo como el taladro, la tabilla donde soporta la documentación o alguna de las prendas examinadas.

De acuerdo a las anteriores probanzas, se presenta una profunda confusión sobre la forma y pormenores en que se realizó la revisión de las cajas donde iban las prendas de vestir exportadas, en atención a las contradicciones en las que incurren los policiales y los sindicados en sus diversas intervenciones procesales, por cuanto no está claro si todos los recipientes en que iba empacada la mercancía fueron destapados y auscultados minuciosamente para descartar la presencia de objetos extraños, pues adviértase que ninguno de los uniformados explica en detalle dicho procedimiento, pues apréciese que los oficiales Huber William Ovalle Forero y Jorge Enrique Patiño Álvarez se tornan exculpativos y evasivos respecto de su intervención en el mismo, posición que también asume el Intendente Luis Ricardo Rodríguez, mientras que el Patrullero Ruiz Galván acepta que el examen realizado sobre la mercancía fue parcial, y contrariamente los sindicados José Fernando Bueno Martínez y Macedonio Mosquera Valencia dicen que tal inspección se hizo sobre la totalidad de las prendas.

En las condiciones reseñadas, al no tenerse la certeza si la inspección se realizó minuciosamente sobre la totalidad de las cajas que contenían las prendas de vestir que resultaron contaminadas con el alcaloide materia de investigación, tampoco existe fundamento para inferir lógicamente que José Fernando Bueno Martínez observó los paquetes de cocaína que iban camuflados en ellas, como erróneamente lo hace la fiscalía de primer nivel al suponer dicha eventualidad, como hipotéticamente lo deja patentizado en la providencia recurrida, cuando sostiene que el hecho de haber pasado la sustancia ilícita la revisión sin ningún problema, obedeció probablemente a que tan pronto es sacado un paquete por un policial se dispuso el cierre de las pocas cajas que habían sido abiertas durante la inspección y el llenado del contenedor, o cuando asevera que el sindicado y las demás personas que intervinieron en la inspección, tuvieron que haber visto los estupefacientes, hipótesis que carecen de respaldo probatorio, por cuanto ninguna pieza procesal así lo demuestra y ni siquiera lo insinúa, tratándose de suposiciones eminentemente subjetivas del señor fiscal de primera instancia, porque contrario a esas aserciones, el intendente de la policía Luis Ricardo Rodríguez en la indagatoria da una explicación sensata y creíble, sobre que los uniformados cuyas siluetas borrosas que se alcanza a percibir en las fotografías del folio 180 del cuaderno No. 1, quien se ve sacando de la caja un pantalón para examinarlo es el Teniente Patiño, pero lo volvió a dejar en ese mismo lugar, mientras que el que aparece en la otra imagen, probablemente es el patrullero Ruiz y lo que lleva en la mano pueden ser los elementos de trabajo utilizados en su labor de inspección, circunstancias que también caben dentro de las posibilidades, por no estar desvirtuadas, aunado a que como ya se anotó, tales fotografías carecen de la eficacia necesaria para fundar un juicio de valor certero, adecuado y ponderado, pues no está garantizada la cadena de custodia del video de que fueron tomadas y el intervalo de tiempo transcurrido entre una y otra impide seguir la secuencia de lo que sucede continuamente.

De otra parte, acorde al dicho de los miembros de la policía antinarcóticos antes referidos, no existe ninguna duda que en la diligencia de inspección a la mercancía no fueron utilizados caninos, lo cual contradice los dichos jurados e injurados de Bueno Martínez y Mosquera Valencia, quienes además se contradicen entre sí sobre ese particular episodio, al expresar el primero de ellos que fueron 4 los perros y el segundo hace referencia a solo uno, como también sucede en cuanto a la forma que fue contratado este último para que ayudara en la revisión de las cajas tantas veces referida, incongruencias sobre las que cabe precisar, que la indagatoria es un medio de defensa del sindicado y lo que manifieste en ella no puede ser tomado en su contra, precisamente por no estar obligado a auto-incriminarse, circunstancias que impide tener en cuenta en su perjuicio lo que allí sostenga, ni mucho menos lo que haya manifestado bajo juramento en el mismo proceso antes de la injurada, por resultar violatorio del derecho de defensa, excepto cuando hace cargos contra terceras personas reiterados bajo la gravedad del juramento, en cuyo caso adquiere eficacia probatoria como testigo.

Por manera que tomar como indicio de responsabilidad contra el incriminado, sus exposiciones juradas e injuradas vertidas en la misma actuación judicial, resulta claramente vulneratorio del derecho de defensa y de contera improcedente legal y constitucionalmente, como sucede en la providencia objeto del presente análisis. Similar tratamiento valorativo aplica a lo sostenido por Heber Millerlan Muñoz Yépez en la diligencia de ampliación de descargos, invocado como otra prueba indirecta en disfavor de José Fernando Bueno Martínez, en atención a que, por una parte no se le interrogó bajo juramento sobre el tema tomado por primera instancia como indicio, y de otro lado, tal manifestación no entraña la trascendencia que le otorga la primera instancia, por su indeterminación, imprecisión y volatilidad que bien admite diversas interpretaciones, como que no iba a tener problemas para ingresar al muelle porque Mauricio Dueñas González lo había organizado legalmente, lo cual es probable por no puntualizar, ni se le interrogó, si sabía a qué cosas se refería su patrono como suyas, es decir, si éste le dijo que en la carga iban sustancias ilícitas y por ello no iba a tener ningún problema para ingresar al terminal marítimo.

Así mismo, de acuerdo a su explicación, su intervención se limitó a llevar la mercancía al Puerto de Buenaventura en el tracto-camión de Dueñas González, q.e.p.d., siendo una incógnita en el proceso la clase de problemas que se le podían presentar en esa gestión, al desconocerse el procedimiento de ingreso a dicho lugar y a que la inspección donde puede ser detectada alguna irregularidad es posterior, surgiendo así una duda insalvable sobre la razón de la supuesta advertencia a la que se refiere el indagado.

En las anteriores condiciones, el dicho de Heber Millerlan carece de total eficacia para deducir de él cualquier inferencia lógica que comprometa probatoriamente al sindicado en calidad de partícipe en los hechos investigativos, como impropiamente lo hace el a-quo en la resolución recurrida. Por lo anterior, colegir responsabilidad penal de José Fernando Bueno Martínez por el solo hecho de estar presente en la inspección de la mercancía, resulta infundado, injustificado, desacertado, improcedente e impertinente, a la luz de la prueba indirecta, en consideración a que dicho procedimiento es de control y responsabilidad exclusiva de la policía antinarcóticos portuaria, de donde aflora que los indicios aducidos por el fiscal de instancia carecen de hechos indicadores debidamente probados, de los cuales se pueda inferir lógicamente que el sindicado es cómplice en la comisión de los sucesos delictivos imputados.

A tono con los anteriores razonamientos, se concluye que en el proceso no existe prueba demostrativa de que José Fernando Bueno Martínez contribuyó en la comisión de la conducta investigativa o que haya prestado una ayuda posterior a los sujetos agentes, por acuerdo previo o concomitante, para llamarlo a responder en juicio criminal como cómplice del delito de Tráfico de Estupefaciente Agravado, por cuanto los hechos indicadores de los que la primera instancia infiere en el plenario, lo que conlleva indefectiblemente a que la providencia recurrida sea revocada en lo que tiene que ver con la acusación de dicho procesado y en consecuencia se precluye la investigación adelantada en su contra, por no estar demostrado que haya intervenido en la perpetración del mencionado punible.

Como efecto inmediato de la anterior determinación, se debe revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, impuesta a este sindicado en resolución del 09 de junio de 2015. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la FISCALÍA 24 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍA ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS (DFALA), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta determinación. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13