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STP2120-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.017 Impugnación José Aldana Saavedra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP2120-2014 Radicación No.: 72.017 Acta No.47 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALDANA SAAVEDRA, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de este Departamento y QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá – Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la forma en que a continuación se relaciona: 1. Del extenso relato de los hechos, el accionante refiere que en el año 2001 se le inició investigación por el delito de narcotráfico, siendo capturado el 19 de marzo de 2005, tras lo cual rindió indagatoria y se le resolvió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento como presunto responsable de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, agravado.

Aduce que posteriormente mediante resolución del 1º de agosto de 2005, se le adicionó al mismo proceso el delito de enriquecimiento ilícito de particulares contenido en el artículo 327 de la Ley 599 de 2000. 2. Señala que en resolución del 12 de octubre de 2005 se calificó el mérito del sumario acusándosele de las conductas de narcotráfico y concierto para delinquir, agravado, decretándose la ruptura de la unidad procesal por el punible de enriquecimiento ilícito, ordenándose continuar con la investigación. 3.

Manifiesta que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca a la pena de 19 años y 6 meses de prisión por el delito de narcotráfico y concierto para delinquir, y que posteriormente, el 19 de junio de 2009, fue condenado por el Juzgado Segundo Especializado de Descongestión de Cundinamarca a la pena de 6 años y 6 meses de prisión por el punible de enriquecimiento ilícito, agotándose los recursos legales. 4.

Indica que en sede de apelación, presentó un derecho de petición al Magistrado…de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en donde solicitó el permiso de 72 horas o la prisión domiciliaria para atender sus quebrantos de salud, manifestando que se le dio respuesta el 8 de julio de 2011 en la cual se autorizó la atención médica urgente. 5.

Señala que el 30 de agosto de 2011 se le notificó por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sin especificar la ciudad) que se había enviado su boleta de libertad por el delito de enriquecimiento ilícito con una condena de 78 meses, precisando que tal punible ya estaba prescrito conforme lo disponen los artículos 82 y 83 de la Ley 599 de 2000, ya que desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 30 de agosto de 2011 ya había transcurrido el periodo de 78 meses y 20 días, advirtiendo que las tres quintas partes de dicha pena corresponden a 46 meses para la libertad condicional, frente a la cual nunca se pronunció el juez competente. 6.

Manifiesta que su defensor elevó otra petición ante el Magistrado…solicitando la acumulación jurídica de penas en noviembre de 2011, recibiendo respuesta del referido funcionario que procedía la prescripción respecto al delito de concierto para delinquir y que la acumulación jurídica no procedía dado que la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada. 7.

Aduce que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conocían de tal prescripción de la que se da cuenta que el delito de concierto para delinquir era mayor que el delito de enriquecimiento ilícito (sic) sin que se pronunciaran al respecto. 8.

Indica que el 28 de marzo de 2012 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca solicitando paz y salvo de la condena del enriquecimiento ilícito, lo cual solicitó también ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin haber obtenido ninguna respuesta. 9.

Refiere que en el mes de septiembre de 2012 solicitó por medio de derecho de petición al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el reconocimiento de redención de pena, tras lo que el referido juzgado en auto del 13 de septiembre de 2012 le informó que respecto al delito de enriquecimiento ilícito conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su caso concreto, ya se encontraba en libertad y que la redención solicitada excedía el tiempo de trabajo. 10.

Precisó que en el mes de noviembre de 2012 presentó un derecho de petición a la Procuraduría delegada ante los mencionados despachos en donde explicó las negligencias jurídicas que se surtieron en su proceso, escrito que fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, sin obtener respuesta. 11. Adujo que el 24 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le notificó la libertad provisional por el delito de narcotráfico imponiéndole multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que canceló, y quedó nuevamente en tal despacho por el delito de enriquecimiento ilícito (sic).

Manifiesta que el 8 de julio de 2013 presentó otro derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca solicitando nuevamente su libertad y explicando la existencia de conexidad que existía entre los delitos, sin obtener respuesta del juez y que contrario a ello, su petición fue remitida al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y dado que ningún despacho respondía, presentó un hábeas corpus. 12.

Refiere que nuevamente presentó un derecho de petición al despacho del Procurador 16 Judicial II Penal de Bogotá, quien efectúa vigilancia sobre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, obteniendo como respuesta únicamente que su proceso estaba en estudio, y que de la misma forma presentó un derecho de petición al Procurador 29 Judicial Penal II que efectúa la vigilancia sobre el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 13.

Señala que el 25 de noviembre de 2013 presentó un nuevo derecho de petición ante el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual impetro nuevamente la acumulación o prescripción del delito sin que se le haya ofrecido respuesta. 14. Manifiesta que lleva casi dos años solicitando servicio médico de medicina general y la prescripción o acumulación de los delitos por los que fue condenado sin obtener solución, habiendo agotado ya todos los recursos de ley, ya que las respuestas obtenidas se dieron por fuera de lo solicitado, pues según el conteo del accionante, a la fecha entre tiempo físico y redención de pena lleva un promedio de 144 meses privado de la libertad y para obtener su libertad condicional tendría que cumplir un monto de 134 por lo que ya superó tal límite. 15.

En consecuencia, manifiesta que los despachos accionados han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso solicitando su protección a través de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO A pesar del farragoso contenido del libelo tutelar, consideró el A Quo que lo pretendido por ALDANA SAAVEDRA era que se ordenara «a los juzgados accionados emitir las decisiones a que haya lugar respecto a lo invocado por éste».

Así, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, descartó que en el caso concreto se hayan conculcado las garantías fundamentales del accionante, en razón a que si elevó la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y ese despacho la había negado en dos oportunidades, lo idóneo era que recurriera esas determinaciones por cuenta de los recursos de reposición y apelación que para el efecto le confiere la ley.

Además, sobre la acumulación jurídica de penas que depreca, estimó que «actualmente el despacho accionado ya puede emitir un pronunciamiento de fondo frente a la acumulación jurídica de penas impetrada ya que la condena con radicado 2005-00152 se encuentra en firme». Por lo anterior y atendiendo al carácter residual de la tutela, negó el amparo constitucional invocado, por tener ALDANA SAAVEDRA un cauce ordinario de protección. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo, JOSÉ ALDANA SAAVEDRA escribió la palabra «IMPUGNO».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como pasará a verse. En primer término, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, JOSÉ ALDANA SAAVEDRA manifiesta su inconformidad con la negativa de los funcionarios accionados de atender sus peticiones de a) acumulación jurídica de las condenas que le fueron impuestas y b) libertad condicional, por considerar que es merecedor de esos beneficios.

Debe precisar esta Sala de Tutelas que ALDANA SAAVEDRA fue condenado en dos actuaciones procesales: 1. Por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir (este punible que fue declarado prescrito por el Tribunal Ad Quem), a la pena de 17 años de prisión. Decisión que adquirió firmeza el 11 de diciembre de 2013, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación por él formulada (CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 38.274). 2.

El 16 de junio de 2009, le fue impuesta sanción de 6 años y 6 meses de prisión por el punible de enriquecimiento ilícito, decisión que adquirió firmeza el 18 de mayo de 2010, cuando la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada. Por el primer proceso se encontraba descontando pena y ahí le fue concedido por el A Quo el beneficio de libertad condicional, sin embargo, fue librada boleta de encarcelación en su contra por cuenta del segundo expediente, en el que empezó a purgar la pena a partir del 5 de junio de 2013.

El Juzgado Quince de Ejecución de Penas de Bogotá avocó el conocimiento de la ejecución de la pena por el punible de enriquecimiento ilícito el 23 de julio de 2013 y ante ese despacho, el procesado solicitó la concesión de la libertad condicional, petición que fue despachada desfavorablemente el 5 de septiembre siguiente y que si bien se interpuso en contra de esa determinación el recurso de apelación, éste fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de noviembre de los que cursaban.

También solicitó la acumulación jurídica de la condena que le fue impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes, no obstante, el despacho advirtió que no existía constancia de que ésta se encontrara en firme, por lo que requirió, el 8 de enero del cursante año, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca para que informara si ya había acaecido esa circunstancia. Así, es preciso aclarar que el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales.

La tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.

Lo anterior lo reseña esta Sala porque lo que se observa del trámite es que ALDANA SAAVEDRA pretende desconocer el cauce ordinario por el que debe tramitar sus solicitudes de libertad condicional y acumulación jurídica de las condenas impuestas, mismas que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está estudiando para verificar la procedencia o no de los beneficios jurídicos que reclama sin que se observe dilación alguna de su parte.

Con lo expuesto, se descarta la presunta afectación que reclama JOSÉ ALDANA SAAVEDRA, debiendo recordarle la Sala que la tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales. Corolario de lo atrás referido, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 5 de septiembre de 2013 y 8 de enero de 2014. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 31 de julio de 2013. 2 _1139985127.doc