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STP212-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020240182701 N.I. 142301 Tutela segunda instancia A/Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP212-2025 Radicación n° 142301 Acta No. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, frente al fallo emitido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: No especificó cuáles. ] El trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el Consejo Distrital de la mencionada ciudad y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical 202200408[footnoteRef:2]. [2: Promovido por Nancy Salgado Cifuentes en contra de la entidad acá accionada.] LA DEMANDA 1.

De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Nancy Salgado Cifuentes promovió proceso especial de fuero sindical en contra del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con el fin de que fuera reintegrada al cargo que ocupaba en dicha entidad cuando fue desvinculada o a otro de similares o superiores condiciones. 2.

El asunto fue radicado con el número 202200408 y asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, declaró probada las excepciones de mérito denominadas inexistencia de fuero sindical y carencia de derecho en favor del extremo pasivo de la litis, al que absolvió. 3. Inconforme con dicha decisión, Nancy Salgado Cifuentes interpuso recurso de apelación, el cual el 31 de marzo de 2023, resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocando el fallo impugnado y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada reintegrar a la primera en mención a un cargo similar al que desempeñaba cuando fue declarada insubsistente y al pago indexado de los salarios dejados de percibir desde el 23 de junio de 2022, junto con las prestaciones sociales. 4.

Salgado Cifuentes solicitó la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, lo cual el 5 de febrero de 2024, negó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Idéntica decisión profirió dicha Corporación el 18 de marzo siguiente, al resolver la petición de corrección impetrada por la entidad demandada. 5. El 1º de abril de 2024, se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que el 15 de mayo de dicha anualidad, emitió «auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior». 6.

El apoderado del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, tras considerar que dicha Corporación, con la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, al interior del proceso 202200408, vulneró garantías constitucionales.

Ello, porque se desconoció el precedente judicial horizontal, según el cual no « es necesario agotar el proceso de fuero sindical para terminar la relación legal y reglamentaria del servidor que hace parte de la unidad de apoyo normativo del concejal, en la medida que este no cuenta con una estabilidad adicional y diferente (…) dada su calidad como funcionario con carácter de libre nombramiento y remoción» y que para los empleados públicos el derecho de negociación colectiva es restringido.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y, en consecuencia, se ordene a dicha Corporación que emita « una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. Asimismo, se declare «de oficio» la corrección del error «puramente aritmético cometido en la sentencia N° 66 del 31 de marzo de 2023».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado, en razón al incumplimiento del requisito general de inmediatez, ya que la tutela se interpuso en un lapso superior a 6 meses, contabilizado desde «la última de las decisiones cuyo contenido se pretende invalidar» e indicó que no es viable «relativizar» dicho presupuesto, debido a la ausencia de los eventos señalados por la Corte Constitucional.

Frente a la petición del demandante consistente en que, de oficio, se corrija «el error puramente aritmético cometido en la sentencia N. 66 del 31 de marzo de 2023», la Sala A quo refirió que tal solicitud fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial competente, en el sentido de que era improcedente; de modo que «no corresponde al juez de tutela en esta oportunidad resolver nuevamente sobre un asunto ya finiquitado, más aún ante la vulneración del requisito antes analizado».

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, con la finalidad de que se revoque el fallo impugnado, argumentando que la Sala A quo incurrió en exceso de ritual manifiesto, ya que «la acción si bien no se presentó dentro de los seis (6) meses exactos, lo cierto es que ni siquiera pasó de ocho meses, ni mucho menos un año de la notificación de la última decisión», término que, en su criterio, es razonable, máxime si persiste la vulneración de derechos fundamentales.

Insistió en su pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de marzo de 2023, por cuanto el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial horizontal, consistente en que para los empleados de libre nombramiento y remoción no opera la figura de estabilidad laboral, «habida consideración que el mismo se basa en la confianza », lo cual implica que la terminación del vínculo laboral no requiere autorización por tratarse de «una forma legal de fenecimiento del nexo establecida en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo».

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por el apoderado del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, tras considerar que no concurre el requisito general de inmediatez. 4. Del caso concreto.

En sentir de la parte actora, la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso 202200408, vulnera derechos fundamentales, por cuanto desconoce el precedente judicial horizontal relacionado con la improcedencia de la figura de estabilidad laboral reforzada para empleados de libre nombramiento y remoción, respecto de quienes no se requiere autorización para culminar el vínculo laboral.

Planteamiento frente al cual, surge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez. Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: «[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».

Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:3], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [3: CC C-590-2005 y T-332-2006.] En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

(c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);

(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de amparo, dado que, no se verifica satisfecho el presupuesto de la inmediatez.

Así, en el presente caso se constata que el 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Nancy Salgado Cifuentes, revocó la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad. En consecuencia, declaró que la insubsistencia de Nancy Salgado Cifuentes, determinada por parte del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, carece de legalidad al no haberse solicitado autorización para levantar el fuero sindical.

En ese orden, condenó a dicha entidad a reintegrar a Salgado Cifuentes a un cargo similar al que desempeñaba cuando cesó el vínculo laboral y al pago indexado de los salarios dejados de percibir desde el 23 de julio de 2022, así como de las prestaciones sociales causadas. El referido fallo se notificó por edicto el 10 de abril de 2023, como consta en la siguiente imagen[footnoteRef:4]: [4: Tomada de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial. ] De manera que, desde el 10 de abril de 2023, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali conocía el contenido de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, emitido el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Ahora, también se tiene que, al interior del proceso 202200408, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 5 de febrero de 2024, negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia y el 18 de marzo siguiente, idéntica decisión emitió frente a la petición de corrección de dicho fallo, presentada por el apoderado de la entidad accionante.

Este último proveído se notificó por estado el 19 de marzo de 2024, según se advierte en la imagen anterior. Luego, tal como lo hizo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dicha data será la que se tendrá en consideración para verificar el cumplimiento del presupuesto general de inmediatez, por ser la que puso fin al asunto planteado.

En ese contexto, se evidencia que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, acudió a la acción constitucional 7 meses y 2 días después del proferimiento de la última decisión que finiquitó el asunto de carácter laboral, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 21 de octubre de 2024.

Lapso que, contrario a lo señalado por el impugnante, supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar es la vulneración de derechos fundamentales. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

Este presupuesto no se verifica en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo mucho tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Ahora bien, para el impugnante sí se cumple el requisito de inmediatez, pues considera que la fecha que debe tenerse en consideración es el 15 de mayo de 2024, data en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, emitió auto de «obedézcase y cúmplase respecto de lo resuelto por el a quem» y, con ello, en su sentir, adquirió firmeza la sentencia de segunda instancia. De tal argumento disiente la Sala, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65 y 278 de los Códigos Procesal del Trabajo y General del Proceso, respectivamente, dicho auto -el emitido el 15 de mayo de 2024-, corresponde a uno de sustanciación -dado que se limitó a dar curso a la actuación- que ninguna incidencia ostenta en la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.

Así las cosas y al no haberse justificado la tardanza de la parte accionante en acudir al trámite constitucional, suficientes resultan las anteriores consideraciones para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió la Sala A quo, lo cual determina la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2