Micelio
STP212-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

Radicación n. º 96153. N.P.T.P., a través de apoderado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP212-2018 Radicación n.° 96153 Acta 010 Bogotá D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el apoderado de la ciudadana N.P.T.P.[footnoteRef:1], en contra de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, salud, seguridad social integral, así como «la protección a la familia» y «los derechos del niño». [1: Se omite el nombre completo de la actora por cuanto su apoderado solicitó expresamente que se reserve su identidad en aras de salvaguardar sus derechos a la intimidad y confidencialidad, por razón de la enfermedad de VIH que le fue diagnosticada.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el promotor de la demanda que su prohijada N.P.T.P., es servidora pública en la Rama Judicial y que desde el 1º de julio de 2009, se posesionó en el cargo de escribiente nominado en propiedad en el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. 2. Adicionó que la actora cuenta con 34 años de edad, que en el año 2014 «fue diagnosticada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana» y de manera concomitante le surgieron las patologías de «úlcera esofagástrica severa», «depresión severa», «laceración en boca y garganta», precisando que la atención y tratamiento médico para dichos padecimientos los recibe en «la Unidad de Salud de Bucaramanga». 3.

Señaló que entre el 1º de agosto de 2015 y el 28 de abril de 2016 se desempeñó como escribiente en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, agregando que en la última calenda tuvo que posesionarse en propiedad en el cargo de «Secretaria de Circuito y/o Equivalentes» en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar ello «bajo la presión de aceptar el cargo dado que de la lista de elegibles se estaba haciendo exigible cumplimiento». 4.

Adujo el demandante que en la citada fecha de posesión la señora N.P.T.P., «se encontraba con 12 semanas de gestación, en un embarazo de Alto Riesgo» por su condición particular de salud. 5. Refirió que al haber aceptado el aludido cargo en propiedad, tuvo que cambiar su lugar de residencia de la ciudad de Bucaramanga hacia la localidad de Valledupar, viéndose obligada a separarse de su esposo y de su menor hija (que actualmente apenas supera el primer año de vida), situación que «le ha generado depresión severa, ocasionando episodios de debilidad en su estado emocional y físico, tal como se evidencia en la historia clínica y conceptos de medicina laboral» toda vez que la actora «debe viajar todos los fines de semana desde Valledupar a Bucaramanga, en trayectos de más de ocho (8) horas cada uno, con el fin de poder estar con su familia y cuidad a su hija»; asimismo, tiene que desplazarse «cada vez que requiere un control médico del programa de atención en VIH, los cuales sólo son entre semana.

También debe viajar cada vez que deber ser atendida por cualquier otro especialista para el control de las enfermedades concomitantes, tales como gastroenterología, control de citología, psiquiatría y algunas citas de su hija menor». 6. Informó el demandante que por lo anteriormente expuesto, su prohijada N.P.T.P., desde el mes de agosto de 2016, ha solicitado en varias oportunidades que se autorice el traslado de su lugar de trabajo a un cargo igual o equivalente en la ciudad de Bucaramanga o en un municipio aledaño a esa capital; sin embargo, todos sus intentos han resultado infructuosos, precisando sobre el particular lo siguiente: (i) Que la actora formuló petición de traslado al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo cual contaba con un «concepto favorable» emitido por la Unidad de Carrera de Bogotá; sin embargo, el nominador no ponderó adecuadamente su situación, resultando inanes los recursos que promovió contra tal determinación;

(ii) Que en marzo de 2017, nuevamente solicitó traslado al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga, otra vez, contando con «concepto favorable» emitido por la Unidad de Carrera de Bogotá y por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; empero el funcionario nominador no la designó en la vacante sino que se la adjudicó a una persona distinta de la lista de elegibles, mediante Resolución n.° 010 del 6 de abril de 2017, acto administrativo que pese a ser recurrido en reposición fue ratificado;

(iii) Que en abril de 2017 N.P.T.P., pidió concepto favorable de traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César, con el fin de ser posesionada en los Juzgados Promiscuo del Circuito o Promiscuo de Familia de Aguachica; petición que fue resuelta de manera negativa, siendo ratificada la decisión en sede de reposición, encontrándose pendiente de resolución la alzada que fue concedida ante la Unidad de Carrera de Bogotá;

(iv) Que en mayo de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del César emitió concepto favorable para que procediera el traslado a los Juzgados Civiles del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar; sin embargo, el Despacho 2º de esa especialidad, le negó el traslado –según el demandante– «con el estigma que no tenían vigencia los conceptos médicos, situación que no se ajusta a la realidad»;

(v) Que en junio de 2017 la señora N.P.T.P., solicitó traslado por razones de salud ante la Unidad de Carrera de Bogotá para la vacante del Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, petición que no ha sido atendida de fondo por cuanto «la Unidad de Carrera no ha resuelto un recurso de apelación presentado por quien pretendía ser trasladada a ese cargo»;

(vi) Que el 2 de agosto de 2017, la actora nuevamente peticionó a la Unidad de Carrera de Bogotá traslado, por razones de salud, al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda haya sido resuelta de fondo tal solicitud; asimismo, agregó que el día 12 de ese mismo mes y año requirió a esa entidad para que «se pronuncie sobre el recurso de apelación concedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, ante el concepto desfavorable de traslado para el Juzgado de Aguachica», pedimento del que tampoco ha obtenido contestación. 7.

Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados solicitando en consecuencia: (i) que «se ordene de manera inmediata a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que emita una resolución que ordene el traslado efectivo a cualquiera de las vacantes en el mismo cargo y/o equivalente en la ciudad de Bucaramanga o en el municipio más próximo a esta ciudad» en favor de la señora N.P.T.P.; y, (ii) que se disponga un seguimiento «al Juez nominador del Juzgado que tenga ésta vacante, para que cumpla la orden judicial.

Y para tal fin, se prohíba la realización de acciones administrativas que obstaculicen esta orden». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 13 de diciembre de 2017[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, integró al contradictorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y los Juzgados 7º y 11º Civiles del Circuito de Bucaramanga, 1º y 2º Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, y 2º Civil del Circuito de San Gil. [2: Ver folios 120 a 121 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.

La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Hilda Isabel Benavides Rojas[footnoteRef:3], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: [3: Ver folio 134. Ibídem.] «En primer lugar es del caso mencionar que la señora N.P.T.P., se encuentra nombrada en propiedad en el Cargo de Secretaria del Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) e inscrita en Carrera Judicial mediante Resolución N° PSACR16-072 del 11 de mayo de 2016.

La señora N.P.T.P., presenta ante este Consejo Seccional Oficio de fecha 03 de abril de 2017, en el cual solicita traslado por razones de salud, para el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica o Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar). Mediante Oficio N° CSJCE017-563 de fecha 19 de abril de 2017, esta Corporación consideró que no era viable emitir concepto favorable a dicha solicitud, por no cumplir con los presupuestos determinados en la Ley 270 de 199, artículo 134; en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 y la Circular No. PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de lo anterior, la señora N.P.T.P., el día 25 de abril de 2017, interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del Concepto Desfavorable de fecha 19 de abril de 2017. Mediante Oficio N° CSJCE017-645 del 05 de mayo de 2017, esta Corporación resolvió no revocar el concepto proferido y conceder subsidiariamente el recurso de apelación, remitiendo el mismo por Oficio N° CSJCE017-646, el día 08 de mayo de 2017, a la Unidad de la Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, el día 05 de mayo de 2017, la Servidora Judicial presenta escrito en el cual solicita traslado por razones de salud, al Cargo de Secretaria del Juzgado 2o y/o 3o Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar). Mediante Oficio N° CSJCE017-708 de fecha 17 de mayo de 2017, esta Corporación emite concepto favorable, siendo aprobado en Sala de la misma fecha, para desempeñar el Cargo de Secretaria del Juzgado 2o Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar).

Ahora bien, cabe aclarar que la señora N.P.T.P., no solicitó traslado para el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), toda vez que en ese Despacho Judicial el Cargo de Secretaria no se encuentra vacante, en la actualidad lo ostenta un empleado en propiedad. Por último, el día 12 de octubre de 2017, se notificó personalmente a la Empleada la Resolución N° CJR17-261 del 11 de octubre de 2017, por el cual se resuelve un recurso de apelación, proferido por la Unidad de la Administración de Carrera Judicial».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se desvincule a esa Corporación del trámite de tutela por cuanto no ha incurrido en comportamientos violatorios a los derechos de la señora N.P.T.P. 3. Mediante escrito remitido mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2018[footnoteRef:4], la demandante N.P.T.P., informó: por un lado, que «ya salieron publicadas en la página web de la rama judicial las vacantes para la Seccional Santander a donde estoy solicitando mi traslado por razones de salud, y para lograr mi cercanía con mi núcleo familiar (bebé de 12 meses de nacida y mi esposo), encontrándome capacitada para desempeñar mi cargo de carrera como secretaria de circuito y/o equivalentes»; y, de otra parte, que el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil «a través de oficio No. 1414 del 18 de diciembre de 2017, el cual fue recibido en la correspondencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, hasta el día 12 de enero de 2018» le solicitó allegar su hoja de vida con anexos a fin de continuar con el proceso administrativo pertinente. [4: Ver folio 154 y ss. ibídem.] No obstante, a juicio de la actora, con ese proceder se están desconociendo una vez más sus derechos, pues la están sometiendo a competir «con otra persona nueva de la lista de elegibles que pretende ingresar a la rama judicial, sin tener en cuenta mis necesidades, mis derechos y los de mis bebe desconociendo por completo la verdadera prioridad de mis razones para pedir mi traslado y que se haga efectivo».

Como soporte de lo anterior, remitió copia del auto del 15 de diciembre de 2017 y del Oficio n.° 1414 del 18 de diciembre de 2017, ambos emitidos por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 156 a 157. Ibídem.] 4. El Juez Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, Oliden Riaño Acelas[footnoteRef:6], en relación con la queja constitucional informó que mediante oficio CJO17-1710 del 23 de agosto de 2017 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió a ese despacho concepto favorable de traslado de la señora N.P.T.P. para el cargo de Secretaria de Juzgado, el cual fue recibido el 28 de agosto de 2017. [6: Ver folios 160 a 163.

Ibídem.] Igualmente, indicó que a través de comunicación CSJSA017-1333 del 11 de julio de 2017 recepcionada el 23 de agosto de esa anualidad, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que se debía abstenerse de realizar el trámite de nombramiento de la lista enviada para el cargo de Secretario del Circuito en ese estrado judicial, en razón a que existe una solicitud de traslado negada cuyo acto administrativo no se encuentra en firme.

Agregó que, conforme a lo anterior, por oficio No. 0963 del 4 de septiembre de 2017 se solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que se proceda a aclarar la situación de la lista de elegibles y los 2 traslados que han sido remitidos, máxime cuando para el momento en que fue allegado el concepto de la aquí accionante se había efectuado comunicación en la que se informaba no realizar trámite alguno. Manifestó que en comunicación del 13 de diciembre de 2017 y radicado en ese despacho el 15 de diciembre de dicho año, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que se resolvieron los recursos frente al concepto desfavorable de traslado de la señora Laura Victoria Morales Castro el cual confirmó la decisión negativa, por lo cual se dispuso dar trámite a la lista de elegibles y al concepto favorable de traslado de la accionante N.P.T.P. Por lo anterior, manifestó el funcionario que «mediante pronunciamiento de 15 de diciembre de 2017 emitido por el suscrito y en el que atendiendo lo informado por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se dispone continuar con el proceso para proveer el cargo de Secretario Nominado este despacho siendo necesario para adoptar la decisión comunicar a las señoras LADY ADRIANA REYES BARRERA quien se encuentra en primer lugar de la lista de elegibles y a N.P.T.P., quien presenta solicitud de traslado, que alleguen al Juzgado dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación sus respectivas hojas de vida con los anexos y soportes del caso». 5.

La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Claudia M. Granados R.[footnoteRef:7], en relación con los reproches de la demandante precisó lo siguiente: [7: Ver folios 165 a 171. Ibídem.] «1.- Se recibió en esta Unidad, el recurso de apelación interpuesto por la señora N.P.T.P. contra el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, contenido en el oficio CSJCE017-563 del 19 de abril de 2017 y confirmado mediante el oficio CSJCEOI7-645 del 5 de mayo de 2017; mediante Resolución CJR17-261 del 11 de octubre del año en curso, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió la alzada, decidiendo confirmar el concepto desfavorable de traslado emitido en primera instancia; por medio del oficio CJ017-2811 del 11 de octubre de 2017, se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dicho acto administrativo para efectos de su notificación a la peticionaria N.P.T.P. 2.- A la Unidad de Administración de Carrera Judicial llegó el recurso de apelación interpuesto por la señora Laura Victoria Morales Castro, contra el concepto desfavorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante el oficio CSJSAO17-1260 del 5 de julio de 2017 y confirmado mediante resolución CSJSAR17-196 del 24 de agosto de 2017; mediante Resolución CJR17-301 del 27 de noviembre de 2017, esta Unidad resolvió la alzada confirmando el concepto desfavorable de traslado.

Este acto administrativo fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del oficio CJOl7-3370 del 28 de noviembre de 2017, para efecto de su notificación a la interesada y los trámites legales pertinentes. 3.- Igualmente se recibió en esta Unidad la solicitud de traslado elevada por la accionante, para el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con sede en Bucaramanga, petición que recibió concepto favorable por medio del oficio CJ017-2629 del 29 de septiembre de 2017; a través del oficio CJ017-3456 del 6 de diciembre de 2017, se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el concepto favorable de traslado mencionado, para lo de su competencia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo No. 6837 de 2010. 4.- Con relación a los derechos de petición que elevó, relacionados con que se le informara sobre el trámite dado a los recursos mencionados en los numerales 1 y 2, así como a la petición de traslado relacionada en el numeral 3, a través de los oficios Nos. CJ018-28 y CJO18-30 de la fecha, se le dio respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, el cual fue remitido al correo electrónico proporcionado por la aspirante».

Por lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, allegando para el efecto los soportes documentales pertinentes de sus afirmaciones. 6. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Armando Eliécer Ramírez Prieto, limitó su respuesta a informar que esa Colegiatura «ha dado cabal cumplimiento a lo que respecta a los trámites de solicitudes de traslado de la señora N.P.T.P. […] por lo cual no se evidencia alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante», solicitando en consecuencia, su desvinculación del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:8], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:9] y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. [8: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [9: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Precisado lo anterior y de cara a las particularidades del caso concreto, como punto de partida la Sala advierte que la señora N.P.T.P., gracias a que superó un concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados en la Rama Judicial, aceptó el cargo de «Secretaria de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado» en el Juzgado 1º Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar, siendo nombrada mediante Resolución n.° 006 del 30 de marzo de 2016[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folios 47 a 48.

Ibídem.] En ese contexto, se observa que pese a que la interesada se venía desempeñando laboralmente en la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que reside su núcleo familiar, tiene su arraigo social y recibe –según lo indicado en la demanda– atención médica especializada para sus diversas patologías –entre ellas el VIH que le fue diagnosticado en 2014–; accedió a ocupar la mentada plaza en la ciudad de Valledupar, sin que exista prueba alguna de que las entidades aquí cuestionadas hubieran tenido injerencia en dicha decisión. Por lo tanto, no resulta admisible la afirmación de la parte actora, relativa a que su posesión en propiedad en el empleo que actualmente ocupa haya sido motivada por la «presión» de la administración judicial, de allí que por ese cargo no haya lugar a la intervención del Juez de tutela. 5.

Ahora, como quiera que la pretensión de la parte accionante está encaminada en últimas, a obtener su traslado «por razones de salud» de la ciudad de Valledupar a una de las vacantes del cargo de «Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado» existentes en el Circuito Judicial de Bucaramanga o en un municipio cercano a dicha capital, conviene destacar que en relación con el procedimiento que debe seguirse para tales efectos la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: «5.1.

El artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, dispone que “[s]e produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Asimismo estableció entre los eventos en los cuales procede: “1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso”.

En consonancia con la Ley 771 de 2002, el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo PSAA02-1581 de 2002, regula en el capítulo II el traslado por razones de salud. El artículo 7º establece que “[l]os servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil”.

En estos eventos, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 el procedimiento que debe seguirse es el siguiente: La solicitud de traslado por razones de salud debe ser presentada por escrito dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.

Si la solicitud de traslado es realizada por Magistrados de Tribunal deberán dirigirse y presentarse en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado deberá allegarse en el mismo término referido en párrafos anteriores, ante la Sala Administrativa Seccional para el correspondiente concepto.

Toda solicitud de traslado deberá estar acompañada “de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas” (artículo 20 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010). En este orden de ideas, cuando se trate de traslado por salud deberán anexarse los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado) expedidos por la Entidad Promotora de Salud o la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el servidor, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses.

Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Conforme al artículo 9º del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: “a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.

Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor”.

Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. Si la decisión es negativa, el concepto será comunicado al interesado y, para su conocimiento, al nominador del cargo de aspiración de traslado correspondiente a través de la Unidad de Carrera Judicial o la Sala Administrativa Seccional según corresponda (artículo 22 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010).

En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial–, o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata conforme a la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de elegibles, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.

Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de elaborar la actualización del Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera (artículo 23 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010) (Cfr. C.C.S.T-159/2017). 6.

Asimismo, el Alto Tribunal Constitucional ha definido reglas de interpretación cuando concurren en un caso concreto –como ocurre en el sub lite – los sistemas de provisión de vacantes de carrera con servidores públicos que solicitan su traslado por razones de salud y con listados de elegibles. En efecto, sobre el particular esa Corporación ha precisado: «En la sentencia T-488 de 2004, esta Corporación afirmó, acogiendo la interpretación del numeral 3º del artículo 1º de la Ley 771 de 2002 y la efectuada por la Corte en la sentencia C-295 de 2002, que cuando concurren una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles, la elección de quién debe ocupar la vacante debe hacerse atendiendo al mérito y a las calidades de los aspirantes, cuyas hojas de vida deben ser cotejadas.

En esa ocasión se afirmó: “Es así como, en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporación, cuando un ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para proveer una misma vacante, éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado.

Además, para realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor candidato para ocupar el cargo.

En resumen, en tanto el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargos”.

No obstante, este Tribunal ha considerado que esta regla encuentra una excepción en materia de traslados por razones de salud al considerarse que, en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones. Al respecto, en la sentencia T-953 de 2004 la Sala Sexta de la Corporación sostuvo: “[…] cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderación de las calidades y méritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe también tener en cuenta la situación fáctica en la que se encuentra quién solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hipótesis bajo estudio no sólo está en juego la protección del derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades, sino también la del derecho a la salud e incluso, a la vida del funcionario y sus familiares”.

En este orden de ideas, cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no solo los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que se encuentran este último y sus familiares» (Cfr. C.C.S.T-159/2017). 7.

Aplicando los criterios jurisprudenciales previamente expuestos al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora N.P.T.P., por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, el demandante expuso que de las múltiples solicitudes de traslado de lugar de trabajo por razones de salud que ha formulado su prohijada, actualmente se halla pendiente de resolución la petición radicada el 2 de agosto de 2017 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual N.P.T.P. pidió que le fuera asignada la plaza de «Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado» vacante en el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Asimismo, reprochó que tampoco se había obtenido pronunciamiento por parte de la citada Unidad Administrativa respecto al derecho de petición adiado el 12 de agosto de 2017 por medio del cual la actora pidió que «se pronuncie sobre el recurso de apelación concedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, ante el concepto desfavorable de traslado para el Juzgado de Aguachica».

No obstante, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia M. Granados R., manifestó que todos los requerimientos de la señora N.P.T.P., han sido resueltos y oportunamente comunicados a la interesada, aportando los soportes documentales pertinentes[footnoteRef:11]. [11: Ver folios 172 a 190.

Ibídem.] En efecto: en relación con el primer punto, existe constancia que mediante Oficio CJO17-2629 del 29 de septiembre de 2017[footnoteRef:12] se emitió concepto favorable de traslado por razones de salud a la solicitud de la señora N.P.T.P., quien aspira ser designada como secretaria en el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Documento que a su vez, fue remitido mediante Comunicado CJO17-3456 del 6 de diciembre de 2017[footnoteRef:13] al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para los fines pertinentes. [12: Ver folios 173 a 174. Ibídem.] [13: Ver folio 172. Ibídem.] Mientras que, frente a la segunda queja de la actora, relativa a la falta de respuesta de sus peticiones, existe constancia de que mediante Oficios CJO18-28[footnoteRef:14] y CJO-30[footnoteRef:15] adiados 15 de enero de 2018, se dio contestación de fondo, clara, concreta y congruente a las múltiples solicitudes de la señora N.P.T.P., relacionadas con el procedimiento de su pretensión de traslado de lugar de trabajo. [14: Ver folios 187 a 188.

Ibídem.] [15: Ver folios 189 a 190. Ibídem.] Las anteriores circunstancias, conducen entonces a predicar que en relación con la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 7.2. En segundo lugar, de los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional se extracta que a través de Oficio n.° 1414 adiado 18 de diciembre de 2017[footnoteRef:16], la señora N.P.T.P., fue requerida por el titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, para que allegara su hoja de vida con el fin de que la misma sea valorada junto con el currículum de otra profesional del derecho que figura en la lista de elegibles para el cargo de «Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado Nominado» en aquel despacho judicial. [16: Ver folio 156.

Ibídem.] Hecho que fue corroborado por el citado funcionario nominador en el decurso de este diligenciamiento; de lo cual emerge con claridad que la resolución de la solicitud de traslado de la aquí accionante para acceder a esa plaza, se halla en trámite, lo cual impide la intervención del Juez Constitucional, pues a éste no le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). En ese contexto, advierte la Sala que en definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. 7.3.

Con todo, destaca la Sala que de acuerdo a la jurisprudencia reseñada en esta providencia «cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no solo los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que se encuentran este último y sus familiares» (Cfr. C.C.S.T-159/2017).

Circunstancia que implica que en el cometido de resolver definitivamente sobre la provisión de la vacante con la servidora de carrera que solicita su traslado por razones de salud y la candidata del listado de elegibles, el funcionario nominador del Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil, debe valorar de manera ponderada no sólo las calidades y méritos de una y otra aspirante, sino que está en la obligación de valorar la situación fáctica en la que se encuentra quién solicita el traslado por razones de salud, es decir, las circunstancias aducidas por la actora N.P.T.P., quien recuerda la Sala, manifestó y acreditó tener un cuadro clínico severo[footnoteRef:17], el cual se hace aún más gravoso por la separación de su núcleo familiar –(hija y esposo) residentes en la ciudad de Bucaramanga– y por el desgaste físico que implica el constante desplazamiento que debe realizar desde Valledupar –lugar donde actualmente labora– hacia aquella localidad para recibir la atención médica especializada y cumplir con los controles clínicos de sus múltiples patologías. [17: Cfr. Extractos de la Historia Clínica obrante a folios 16 a 39 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] Por lo anterior, la Sala exhortará al Juez 2º Civil del Circuito de San Gil para que una vez recaude los documentos que aporten tanto la actora N.P.T.P. como la otra aspirante de la lista de elegibles, adopte la determinación que en derecho corresponda aplicando los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-159 de 2017 –que fueron reiterados en esta providencia– por tratarse de un caso en el que están enfrentados los derechos de una servidora de carrera que solicita su traslado por razones de salud y de una candidata del listado de elegibles.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana N.P.T.P., por las razones expuestas en la parte motiva. 2. EXHORTAR al Juez 2º Civil del Circuito de San Gil para que una vez recaude los documentos que aporten tanto la actora N.P.T.P. como la otra aspirante de la lista de elegibles, adopte la determinación que en derecho corresponda aplicando los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-159 de 2017 –que fueron reiterados en esta providencia– por tratarse de un caso en el que están enfrentados los derechos de una servidora de carrera que solicita su traslado por razones de salud y de una candidata del listado de elegibles. 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24