CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP212-2015 Radicación n° 77294 Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAMER ARTURO OCHOA POSADA, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección General del Inpec, la Dirección de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (C), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El actor expuso que en el año 2013 incoó acción de tutela, para que le fuera amparado su derecho a la Salud, y que tras el fallo, inició incidentes de desacato sin que fuera posible lograr el cumplimiento.
Ello mientras su salud continúa deteriorándose. Señaló que ni el INPEC, ni Caprecom, velan debidamente por los derechos de lo (sic) internos; él incluido, insistiendo en que es una persona de la tercera edad, que requiere una atención médica que los accionados, no le prestan. Por ello solicitó la concesión de una medida sustitutiva de la prisión intramural y disponer el internamiento en un hogar geriátrico.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Coordinadora del grupo de tutelas del INPEC consideró que no es procedente la acción de tutela, y que la Dirección Nacional de ese instituto no tiene competencia para atender las pretensiones del actor. Señaló que, conforme el artículo 68 del Código Penitenciario y Carcelario, el juez es quien, en los casos allí nombrados, puede autorizar la ejecución de la pena en centro hospitalario o en la residencia del condenado, cuando esta padezca enfermedad grave.
Arguyó que esa entidad no viola derechos fundamentales, y por ende, no tiene legitimidad por pasiva en el trámite. 2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), señaló que vigila la pena de treinta y tres (33) años y cuatro (04) meses se (sic) prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito de Medellín, por el delito de Homicidio Agravado; y que actualmente tramita la petición del cuatro (04) de febrero elevada por el actor, y está pendiente para ello, de la valoración por parte del médico legista.
Señaló que en lo que se refiere a las peticiones de protección del derecho a la salud del accionante, ese judicial ha gestionado ante el INPEC- en las áreas respectivas-, la prestación de los servicios médicos que ha solicitado el actor. Considera que no es procedente, en este estrado, acceder a la petición del accionante, pues debe tramitarse ante ese judicial, y la decisión debe estar precedida de las verificaciones pertinentes, entre ellas, la valoración del médico, que, por solicitud del defensor, de (sic) ordenó para la ciudad de Ibagué (T).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues, atendiendo la información suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada accionado, estableció que la petición relacionada con la sustitución del mecanismo de prisión intramural elevada por el actor se encuentra en estudio al estarse a la espera de la asignación de una cita por parte del médico legista, circunstancia que impide al juez de tutela inmiscuirse en un trámite en curso.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento el accionante impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] La Corte, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, según se desprende de lo esbozado en el libelo tutelar, que se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) le conceda la sustitución de la prisión intramural por « la prisión en uno de los asilos para adultos mayores » o, conforme lo anunció en un escrito allegado a esta instancia, después de haber impugnado el fallo de primer grado, la concesión de prisión domiciliaria « por la falta de atención médica ».
La pretensión del accionante así concebida se aleja de la finalidad que reviste la acción de tutela, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el actor, para el momento de interposición de la acción tutelar, se encontraba en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que, conforme lo indicó en su momento el juez de ejecución de penas accionado, para estudiar la solicitud elevada por el defensor del penado se encontraba a la espera de la respectiva valoración por parte del médico legista en la ciudad de Ibagué. Así es que, se reitera, la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:3] [3: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:4] [4: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Ahora, que si el juzgador, luego de obtener los resultados de la valoración médica practicada al señor Ochoa Posada, le negó la sustitución intramural peticionada, conforme se desprende del último memorial signado por el actor, tal determinación tampoco es objeto de reparo en esta sede constitucional, no solo porque se constituye en un hecho novedoso frente al cual los accionados no habrían tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de tal queja, sino porque, atendiendo el principio de subsidiaridad que ha venido enunciándose hasta este punto, frente a una tal determinación, el legislador consagró la oportunidad de interponer los recursos ordinarios, mecanismos preferentes y que se constituyen en medios de defensa judicial apropiados al interior del proceso de ejecución que se encuentra en curso.
Finalmente, en relación con la queja formulada por el actor respecto a la falta de atención médica al interior del reclusorio, cabe precisar que tal tema ya fue objeto de estudio a través de la acción de amparo, al punto que esta Corporación, al desatar el grado jurisdiccional de consulta -por la sanción impuesta en virtud al incumplimiento de la Empresa Promotora de Salud a la orden dada por el juez de tutela que le protegió las garantías fundamentales a Ochoa Posada- para revocar la determinación sancionatoria, al verificarse el cumplimiento de la órdenes dadas para el restablecimiento de los derechos conculcados, precisó: 5.
En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado está que a pesar de los requerimientos efectuados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales como por las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Dorada”, Caldas, para que CAPRECOM EPS expusiera las razones por las cuales no daba cumplimiento al fallo de tutela dictado el 22 de abril de 2013, a través del cual se protegieron los derechos fundamentales invocados a favor JAMER ARTURO OCHOA POSADA, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, y especialmente, los tratamientos, exámenes y entrega de insumos a que hizo referencia el actor en el escrito fechado 03 de septiembre del año en curso, situación que condujo a que la Corporación Judicial competente tomara la decisión objeto de consulta.
No obstante, en el curso del incidente de desacato, ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, Director Territorial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, con sede en Manizales, acreditó en debida forma las diligencias que adelantó, con el fin de garantizarle al ciudadano JAMER ARTURO OCHOA POSADA sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, especialmente los servicios a que se hizo referencia en el escrito fechado 03 de septiembre de 2014.
Para soportar lo dicho, adjuntó los documentos que acreditaban, entre otras cosas, que al demandante: (i) el 1º de octubre de 2014, se le tomó la radiografía de Columna Lumbosacra; (ii) se le entregaron los medicamentos Metocarbamol, Naproxeno y Amitripilina; (iii) también se le hizo entrega de gafas; (iv) frente a las molestias en el oído, autorizó por medicina especializada, cita por otología, en el Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales;
(v) respecto a la orden del psiquiatra ordenó tratamiento farmacológico con: Pipotiazina, Clozapina y Beriperideno, medicamentos que fueron entregados en su totalidad; y (vi) el 30 de este último mes, expidió la autorización de servicio NUA 14855334 para ultrasonografía diagnóstica de mama, en el Hospital San Félix para el viernes 03 de octubre del año en curso, y que de encontrar algo que afectara su salud “procederá sin dilación alguna a autorizar y gestionar los servicios que hubiere lugar para garantizar el tratamiento adecuado a las dolencias del tutelante”.
Lo expuesto le sirvió para señalar que de esa manera acreditaba el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 23 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, y, especialmente, atendió los requerimientos y dolencias a que hizo referencia el actor en el escrito fechado 03 de septiembre de 2014. 6.
Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado debiéndose confirmar lo decidido por el a-quo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13