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STP2119-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

11001020400020260033900 ALEJANDRO CUERVO VARGAS TUTELA PRIMERA INSTANCIA 152583 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2119-2026 Radicación n.° 152583 (Acta n.° 040) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEJANDRO CUERVO VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué “Picaleña” y al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. CUERVO VARGAS manifestó que el Juzgado 4° del Circuito de Pereira mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, lo condenó y le impuso una pena principal de cuatrocientos doce (412) meses de prisión. 4. Indicó que interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo, han transcurrido más de diez (10) meses sin que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira haya emitido una decisión de fondo en el asunto. 5.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordene al tribunal accionado decidir de manera inmediata el recurso de apelación presentado. De no ser posible por la complejidad del asunto, pidió que se fije fecha próxima e inmodificable para la lectura del fallo. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, en garantía de su derecho de defensa y contradicción. 7.

El titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira señaló que, el 14 de febrero de 2024, anunció sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de ALEJANDRO CUERVO VARGAS y BREYNIS GÓMEZ LLOREDA por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 7.1.

Indicó que esa sentencia fue apelada por los defensores de los procesados. Por ello, remitió las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 8. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que, el 1.° de marzo de 2024, se repartió el proceso con radicado n.° 66001600003520220316601 al despacho del magistrado ponente y que, a la fecha, no se ha dictado la sentencia de segunda instancia. 9.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Distrito Judicial de Pereira indicó que el 1.° de marzo de 2024 recibió el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia condenatoria del 14 de febrero de 2024. 9.1. Precisó el asunto se encuentra en el turno 41 para fallo y que la demora obedece a la congestión de la Sala y a la priorización de procesos próximos a prescribir. 9.2.

Agregó que el despacho mantiene altos niveles de productividad y que, entre los egresos por orden de turno y las priorizaciones mensuales, no ha sido posible adoptar una decisión. Para sustentar lo anterior, allegó cuadro estadístico de ingresos y egresos correspondientes a los años 2021 a 2026, como se evidencia: 9.3. En consecuencia, solicitó negar la pretensión. 10.

La directora del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué “Picaleña” solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES 11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Pereira, porque es su superior funcional.

Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.  12. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De la supuesta mora en actuaciones judiciales. 13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa)   se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen.

(Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).    14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.  15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:  i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial   (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  16. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).   17. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:  17.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.  17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso en concreto.

18. ALEJANDRO CUERVO VARGAS cuestiona la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 14 de febrero de 2024 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 19. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.

Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) más la Sala para que efectúe el estudio y tome la decisión. Estos términos fueron ampliamente superados, si se tiene en cuenta que el proceso fue remitido para reparto al Tribunal el 1.° de marzo de 2024. 20. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada.

Se evidencia que la demora se derivó de la alta carga laboral que aqueja al despacho accionado. Por tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deriva del incumplimiento de deberes funcionales o de negligencia.  21. En respuesta a la demanda de tutela, el magistrado informó que recibió el proceso el 1.° de marzo de 2024 para resolver el recurso de apelación. Precisó que el asunto se encuentra en el turno 41 para decisión y que la demora obedece a la congestión de la Sala y a la priorización de procesos próximos a prescribir. 22.

Estas circunstancias permiten a la Sala advertir un esfuerzo institucional significativo por evacuar los casos asignados de la forma más eficiente posible.  23. En otras oportunidades esta Sala ha amparado derechos fundamentales ante la tardanza de la administración para resolver las controversias  (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373). Pero es claro que este asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente. 24.

Por el contrario, la situación factual en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras. En estos eventos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso, resultando improcedente la intervención del juez constitucional. 25.

Así, aunque se observa una tardanza en la emisión de la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del trámite de apelación, esta se encuentra debidamente explicada por la situación de congestión expuesta. 26. En consecuencia, el amparo solicitado se negará. Por lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11