Tutela de 2ª instancia n.˚ 90281 Carlos Arturo Suárez Santamaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2119-2017 Radicación n° 90281 Acta nº 38. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS ARTURO SUÁREZ SANTAMARÍA, frente al fallo proferido el 19 de enero hogaño por la Sala Penal de Tribunal Superior de Armenia, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 5º Penal del Circuito, ambos de la capital del departamento de Quindío, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Judicial 289 I Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de las autoridades accionadas y vinculada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El señor CARLOS ARTURO SUÁREZ SANTAMARÍA, indica que en su contra se adelantó un proceso penal por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que fue condenado el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a la pena de 140 meses de prisión; sentencia confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 18 de mayo de 2011, llevando a la fecha seis años privado de la libertad, durante los cuales ha adelantado estudios de bachillerato, su conducta ha sido calificada como excelente y ha desarrollado diferentes actividades dentro del centro carcelario, por lo que ha sido posible disfrutar de los permisos administrativos de hasta 72 horas; sin embargo, le fue negada la solicitud de libertad condicional por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 29 de agosto de 2016, argumentando que si bien se configuraba el requisito objetivo no sucedía lo mismo con el subjetivo, determinación confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, situación que atenta contra sus derechos, por cuanto la valoración de su conducta no puede ser un impedimento para acceder a la libertad, ya que ha demostrado un buen comportamiento, no tiene antecedentes y cuenta con arraigo; además, se presenta un trato discriminatorio en su caso, toda vez que a la persona que fue capturada con él, a pesar de contar con antecedentes, le fue concedida dicha figura, circunstancia por la que estima no se le ha dado un trato igualitario por parte de la administración de justicia. (…) La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, (…), al brindar su contestación, después de referirse al objeto de la tutela indicó que el 22 de agosto de 2016 se recibió solicitud del asesor jurídico del EPSMC de Calarcá con el propósito de que se estudiara la posibilidad de conceder al actor la libertad condicional, la que le fue negada por auto del 29 de agosto de 2016; decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 4 de octubre de 2016.
Posteriormente, indica, la Procuradora Judicial 289 I Penal presentó una solicitud de libertad condicional a favor de 48 internos del EPMSC Calarcá, entre ellos, se encontraba el gestor del amparo, por lo que el despacho dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones proferidas, agregando que la negativa de conceder la libertad condicional se fundamentó en la valoración de la conducta en los términos en los que lo hiciera la falladora quien se apartó del mínimo de 12 meses de prisión por considerar que transportar 177.690 gramos de marihuana revestía trascendencia, acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014; por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP6166-2015; y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; por ello, se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar dichas determinaciones, pues se pretende convertirla en una instancia adicional a las previstas por el legislador para el trámite ordinario.
(…) II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el demandante, atendiendo que las decisiones atacadas están acordes con la jurisprudencia constitucional (CC C-194-2005), pues, la valoración de la conducta –elemento subjetivo- impedía la concesión del subrogado, debido a que la cantidad de estupefaciente incautado (177.690 gramos de marihuana), al instante que se movilizaba en un vehículo de servicio público, constituye un hecho grave.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, aduciendo que le están vulnerando su derecho fundamental a la igualdad porque a la otra persona que fue capturada por el mismo hecho y en idéntica fecha, a pesar de la gravedad de la conducta, también valorada por el Juez 5º Penal del Circuito de Armenia, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le concedió la libertad condicional el 22 de julio de 2014.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional.
La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que los juzgados accionados, presuntamente, lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en atención a que le negaron la solicitud de libertad condicional elevada el 22 de agosto de 2016, por incumplir el requisito subjetivo, pese a que su compañero delictual, quien también fue penalizado por los mismos hechos y recibió idéntico juicio de reproche por el fallador de la causa, otro juez de ejecución de penas le otorgó dicho mecanismo sustitutivo de la sanción punitiva.
Sobre ese punto, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues, estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Corporación en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 de Feb. de 2017, rad. 90017). En ese orden, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 de Ene. de 2015, rad. 77312).
En el sub judice, se advierte que la determinación de segundo grado cuestionada, para arribar a la confirmación del auto adiado 29 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, consistente en negar la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el ad quem arguyó que: Para el caso concreto se tiene que el sentenciado recalcó haber cumplido con los requisitos normativos para ser merecedor del beneficio de libertad condicional solicitado.
En cuanto a este último resaltó su buen comportamiento, la resocialización alcanzada, el grado de confianza logrado en razón de su conducta, la calificación de la misma y sus más de 25 permisos de 72 horas que se han cumplido rigurosamente. Conforme con lo expresado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de cara al artículo 64 de la ley (sic) 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el procesado cumple sin discusión los presupuestos objetivos para acceder al beneficio, es decir, ha cumplido no menos de las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad (a la fecha de la decisión había descontado un total de 93 meses 19 días), las calificaciones que reposan en el expediente expedidas por el centro carcelario son en el rango de buena y ejemplar y sobre el arraigo familiar no plantea discusión. Es la valoración previa de la conducta que impone la norma citada la que ha impedido determinación favorable para el penado.
Valoración que en todos los casos debe sujetarse a las efectuadas por el Juez que emitió la condena, en concordancia con las sentencias C-757 de 2014 y C-194 de 2005. (…) El enjuiciado fue condenado en calidad de autor y a título de dolo de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de transportar el estupefaciente Marihuana en cantidad de ciento setenta y siete mil seiscientos noventa (177.690) gramos, tal como lo expuso la jueza de conocimiento al momento de valorar la gravedad de la conducta.
Sobre esa base las apreciaciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad optan por dar detención intramural, habida cuenta del reproche social que a mayor cantidad de estupefaciente trasluce la normatividad penal porque mayor es el daño a la salubridad pública. Conviene recordar que el subrogado no sobreviene de manera automática al cumplimiento de los presupuestos objetivos, es una expectativa que se materializa con sujeción al principio de legalidad.
En ello ha insistido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando expresa “…por regla general, la pena de prisión impuesta mediante sentencia ejecutoriada está dirigida a que se cumpla; y, sólo por excepción, respetando el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión desproporcionada con derechos fundamentales, es viable la concesión de subrogados”.
(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario judicial bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento del Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En cuanto a la supuesta decisión que trae como referencia el suplicante en su demanda, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por autoridades diferentes a las aquí accionadas, las cuales, en virtud de la autonomía que les confiere el artículo 228 ibídem, poseen un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que tales proveídos no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación y tampoco para llegar a vislumbrar un trato discriminatorio con incidencia en el derecho a la igualdad reclamada por el actor (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP 6880-2014, CSJ STP 9571-2014 y CSJ STP4277-2016).
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10