Radicado Nº 95954 WILLIAM ALEJANDRO CÁRDENAS MORALES Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP21180-2017 Radicación Nº 95954 (Acta Nº 433) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM ALEJANDRO CÁRDENAS MORALES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y otros, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 50318 61 05 580 2014 80166 00.
A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta WILLIAM ALEJANDRO CÁRDENAS MORALES que, en vista a que el proceso penal adelantado en su contra bajo la radicación 50318 61 05 580 2014 80166 00 se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el año 2015 surtiéndose el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria de primera instancia, decidió acudir en agosto del año en curso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías para que realice audiencia sobre su libertad provisional por vencimiento de términos, de acuerdo a las previsiones de la Ley 1786 de 2016, sin que a la fecha hubiese efectuado dicho acto procesal, por lo que a su juicio, tal situación implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, pretende que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías que a la menor brevedad programe y realice la audiencia para decidir lo correspondiente acerca de su libertad provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal de la radicación 50318 61 05 580 2014 80166 00 seguido contra WILLIAM ALEJANDRO CÁRDENAS MORALES y otro.
En respuesta, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio enseñó que a ese Despacho le correspondió asumir el conocimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, con la cual se condenó a CÁRDENAS MORALES y otro a 120 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del proceso de la radicación 50318 61 05 580 2014 80166 00.
Destacó que mediante auto de 1º de agosto de 2017 remitió en calidad de préstamo el proceso objeto de censura al juzgado de conocimiento para que efectuara pronunciamiento de las solicitudes de redención de pena y libertad provisional presentadas por el tutelante, siendo decididas con proveído de 4 de agosto del citado año, con la cual le redimieron 5 meses y 27,5 días en su favor, al tiempo que le fue negado el requerimiento de libertad provisional por falta de competencia, sin que se hubiese presentado recurso alguno contra tal determinación. Precisa en consecuencia que esa Corporación es ajena a las pretensiones formuladas en la acción de amparo constitucional y por ende no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
Las restantes entidades accionadas y/o vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige entre otras autoridades contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: [E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación (C.C.ST-864/1999). 3.
En este asunto, WILLIAM ALEJANDRO CÁRDENAS MORALES expresa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías no ha efectuado pronunciamiento alguno acerca de su solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, postulada desde el mes de agosto del cursante año conforme a las previsiones de la Ley 1786 de 2016. 4. Ahora, en vista a que CÁRDENAS MORALES no arribó la solicitud de libertad provisional que afirma en su demanda haber presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, conforme a los elementos de convicción arribados a la actuación se logra establecer que la misma fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual, a través de proveído de 1 de agosto de 2017 ordenó su remisión -junto con el expediente en calidad de préstamo- al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de igual localidad por considerar que era la autoridad competente para efectuar el pronunciamiento correspondiente. 5.
En ese orden, a través de providencia adiada 4 de agosto del cursante año, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías determinó que la solicitud del tutelante comprendía dos puntos consistentes en redención de pena y solicitud de libertad provisional conforme a las previsiones de la Ley 1786 de 2016, determinando enseguida frente al primero que ante la condena de 120 meses de prisión impuesta por ese estrado judicial había descontado 40 meses y 24,5 días; al tiempo que, respecto al segundo, indicó que carecía de competencia para efectuar pronunciamientos acerca de libertad provisional, pues ella estaba atribuida al Juez de Control de Garantías.
A ese respecto, si bien es cierto que WILLIAM ALEJANDRO CÁRDENAS MORALES no presentó recurso de apelación contra la providencia referenciada en precedencia, lo que tornaría improcedente el amparo constitucional deprecado por desconocer el presupuesto procesal de subsidiariedad, también lo es que a juicio de la Sala tal determinación resulta manifiestamente ilegal, de ahí que por vía de excepción se habilite al juez constitucional para intervenir y enmendar tal situación, al incurrirse en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo, lo que repercutió por contera en la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante.
Ello, por cuanto no es cierto como lo adujo el juzgado de conocimiento en auto de 4 de agosto de 2017 que carecía de competencia para pronunciarse acerca de la solicitud de libertad provisional demandada por CÁRDENAS MORALES conforme a las previsiones de la Ley 1786 de 2016 y mucho menos que la misma estaba atribuida a los juzgados de control de garantías, pues, al haberlo condenado a 120 meses de prisión con sentencia de primera instancia y encontrándose a la espera de la resolución del recurso de alzada contra tal determinación, su privación de la libertad no obedece en estricto sentido a una « medida de aseguramiento privativas de la libertad », sino a la sentencia condenatoria proferida, que lo vincula desde el momento en que se realizó el anuncio del sentido del fallo, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 154-8 y 450 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, compete al juez de conocimiento efectuar los pronunciamientos correspondientes y referentes a peticiones de libertad mientras haya anunciado el sentido del fallo y se resuelven los recursos de apelación y el extraordinario de casación, cuando decidan proponerse, pues, una vez superados los mismos y ejecutoriada la decisión condenatoria, es claro que la competencia para conocer de tales asuntos radica en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por el contrario, conforme a las previsiones del artículo 154-8 ibídem, corresponde a los jueces de control de garantías (modificado por la ley 1142 de 2007) conocer de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del fallo, y en el presente asunto, remitir a CÁRDENAS MORALES a esa autoridad judicial para que efectúe pronunciamiento acerca de un asunto del cual carece de competencia implica una denegación de justicia para aquél, si en cuenta se tiene que las autoridades judiciales deben emitir sus decisiones en ejercicio de sus competencias legales. 6.
De manera que, al evidenciarse la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILLIAM ALEJANDRO CÁRDENAS MORALES por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías al proferir el auto de 4 de agosto de 2017 con el que se incurrió en una causal de procedibilidad por defecto sustantivo, se concederá el amparo constitucional deprecado. 7.
En consecuencia, se declarará la nulidad del auto de 4 de agosto de 2017 en lo que toca con la carencia de competencia para pronunciarse sobre la petición de libertad provisional, ordenándosele a ese estrado judicial que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a efectuar un nuevo pronunciamiento en el que resuelva de fondo la petición de libertad provisional postulada por CÁRDENAS MORALES desde el 1º de agosto de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILLIAM ALEJANDRO CÁRDENAS MORALES, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Declarar la nulidad del auto de 4 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías en lo que toca con la carencia de competencia para efectuar pronunciamiento acerca de la solicitud de libertad provisional.
Tercero: Ordenar al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a efectuar un nuevo pronunciamiento en el que decida de fondo si a WILLIAM ALEJANDRO CÁRDENAS MORALES le asiste derecho a la libertad provisional en los términos de la Ley 1786 de 2016.
Cuarto: Remitir copia de esta determinación al proceso penal censurado en la demanda, para que obre dentro de las diligencias. Quinto: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11