Tutela de 2ª instancia n˚ 90358 Víctor Hugo Cuartas Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP2118-2017 Radicación n° 90358 Acta nº 38. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, frente al fallo proferido el 16 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR HUGO CUARTAS ALZATE contra el ente recurrente, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe de la autoridad accionada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante que radicó ante el Ministerio de Educación La (sic) documentación para la convalidación del título de pregrado de BACHELOR ADMINISTRATION WITH MAJOR IN INTERNACIONAL BUSINESS otorgado el 11 de abril de 2010 POR (sic) ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY de EEUU, desde el 2015-07-06, con el radicado CNV 2015-0000130.
Afirma que, en una primera respuesta por el Ministerio de Educación, denegó la convalidación de dicho título a través de la Resolución 11090 del 03 de junio de 2016, seguidamente el día 28 de julio de 2016 interpuso el recurso de reposición ante dicho ministerio (sic), con radicado 2016-ER-136752, del cual no ha recibido ninguna respuesta.
Por lo anterior, solicitan proteger su derecho y en consecuencia ordenar que en (sic) se convalide y reconozcan todos los efectos legales en Colombia del título de pregrado otorgado por los Estados Unidos de América. (…) 3.2 Ministerio de Educación La entidad accionada Ministerio de Educación mediante comunicado de fecha del 16 de Diciembre (sic) de 2016 donde (sic) informa que la solicitud de convalidación del señor Víctor Hugo Cuartas Alzate con radicado CNV-2015-0000130, fue definida mediante Resolución 11090 del 03 de junio de 2016, decidiéndose no convalidar el título y de la cual, mediante radicado 2016-ER-1326752 del 28 de julio de 2016, el accionante interpuso recurso de reposición, mediante el que pretende que se le convalide el título otorgado por la ATLANTIC INTERNACIONAL UNIVERSITY.
Aclaran que la solicitud ya fue resuelta, pero se encuentra en fase de generación de acto administrativo y posterior parar (sic) firma por parte de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. De tal manera, que una vez la resolución emitida se encuentra firmada, procederá a realizar la numeración y posterior notificación de la misma.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al estimar que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, el ente accionado no ha dado respuesta al recurso de reposición presentado por el actor el 28 de julio de 2016, a pesar de haber superado con amplitud el término legal previsto para ello.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Educación Nacional, manifestando que la orden contenida en el fallo refutado carece de objeto, pues, adujo que definió el recurso de reposición desde el pasado 20 de diciembre, mediante Resolución nº 23482, determinación que fue notificada por la Unidad de Atención al Ciudadano el mismo día, bajo el radicado 2016-EE-173196, a la dirección de correo electrónica reportada por el accionante ( extranjeria.migracion@gmail.com y extranjeria123@gmail.com), sin acuse de recibo por parte del interesado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.
En el caso bajo estudio, el demandante se duele que el ente demandado incurrió en la presunta falta de no definirle, dentro del término legal, el recurso de reposición que interpuso el 28 de julio de 2016, contra la Resolución nº 11090 del 3 de junio de esa misma anualidad. Sin embargo, la recurrente cuestionó que la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia carece de objeto, pues, esgrimió que dicho instrumento de defensa fue desatado desde el pasado 20 de diciembre, mediante Resolución nº 23482, siendo debidamente notificado a la dirección de correo electrónico suministrada por el interesado.
Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta y oportuna de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
A los mencionados supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el requerimiento, no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe notificar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). De acuerdo con lo expresado por el organismo demandado en la impugnación, lo cual fue corroborado en el trámite de la segunda instancia de este accionamiento[footnoteRef:1], se advierte que el 20 de diciembre de 2016 el Ministerio de Educación Nacional desató el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO CUARTAS ALZATE contra la decisión que le negó la convalidación del mencionado título académico, a través de la Resolución nº 23482, la cual fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico suministrada por el actor en su derecho de petición. [1: El 10 de febrero hogaño, se sostuvo conversación telefónica con el apoderado del demandante para verificar el dicho de la entidad accionada, pues, al no reposar constancia del derecho de petición, se desconocía cuál era la dirección electrónica suministrada por el peticionario para recibir notificaciones.] A pesar de no haber sido enterado el solicitante, dentro del término legal, acerca de la aludida solución, vale aclarar que conoció de la misma en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 7 de diciembre[footnoteRef:2], ii) la contestación data del 20 de idéntico mes, así como anualidad y iii) tanto en el escrito de inconformidad que originó la alzada, como en la labor de verificación efectuada en el trámite de la impugnación, se advierte que esa respuesta fue recibida por el interesado en la misma fecha que fue emitida la aludida determinación[footnoteRef:3], es decir, antes de la emisión del fallo atacado, que data del 16 de enero de 2017. [2: Ver folio 4 del cuaderno del Tribunal.] [3: Ver folio 72, reverso, Ídem.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, no amparar el derecho esgrimido por el ciudadano VÍCTOR HUGO CUARTAS ALZATE, pues, su pretensión fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: NO TUTELAR la garantía deprecada por el ciudadano VÍCTOR HUGO CUARTAS ALZATE.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9