CUI 08001220400020250053901 Impugnación de Tutela n.° 151893 Apolinar José Martínez Madrid CUI 08001220400020250053901 Impugnación de Tutela n.° 151893 Apolinar José Martínez Madrid JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2117-2026, Radicación n.° 151893 (Acta n.° 040) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Apolinar José Martínez contra el fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Con aquél tuteló el amparó de su derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Fiscalía 51 de Patrimonio Económico de esa ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 20 de enero de 2026.] El colegiado de primera instancia en el auto que avocó el conocimiento también vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a Katherine Ulloque Estrada.
Posteriormente vinculó a José Luis Campo Pineda y Blanca Mariela Estrada. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los recogió la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: El apoderado del accionante expuso que la Fiscalía General de la Nación conoció la noticia criminal el 30 de enero de 2022. Agregó que desde ese hito han transcurrido con creces el plazo dentro del cual la Fiscalía debía convocar audiencia ante los Jueces de Control de Garantías para formular imputación o, en su defecto, archivar motivadamente la actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y esto no ha sucedido. […] Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la FISCALÍA 51 DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, formule imputación o archive motivadamente la investigación. III.
DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia del 8 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió « TUTELAR el Derecho fundamental al debido proceso» de Apolinar José Martínez Madrid. 2.1. Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera instancia estableció que la acción de tutela resultaba procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del accionante.
Constató que desde la recepción de la noticia criminal, ocurrida el 30 de enero de 2022, habían transcurrido aproximadamente tres años y ocho meses sin que el ente acusador definiera el rumbo de la indagación mediante formulación de imputación, archivo motivado o solicitud de preclusión, pese a los términos máximos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 2.2.
Asimismo, precisó que la dilación no podía inferirse únicamente del paso del tiempo. Sin embargo, en el caso concreto evidenció la ausencia de justificación razonable por parte de la autoridad investigadora y la imputabilidad de la tardanza a la omisión funcional de esta. Tales circunstancias revelaron un abandono de la actuación, agravado por la falta de demostración de cargas laborales u otras investigaciones con prelación que explicaran la inactividad procesal. 2.3.
Concluyó que la prolongación indebida de la etapa de indagación vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de Martínez Madrid. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía adelantar, dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo, las actuaciones necesarias para concluir dicha etapa mediante alguna de las formas legales de terminación, garantizando así la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos.
IV. DE LA IMPUGNACION 3. El accionante, a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 3.1. Sostuvo que, pese a haberse reconocido la vulneración del debido proceso por la mora investigativa, la orden impartida resultaba insuficiente para restablecer de manera inmediata las garantías fundamentales comprometidas.
Argumentó que los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encontraban ampliamente vencidos, circunstancia que motivó la promoción de la acción constitucional en procura de una justicia pronta y cumplida. 3.2. Afirmó que la concesión de un plazo adicional de seis meses equivale a tolerar el incumplimiento de los términos legales y prolongar la afectación del derecho fundamental al debido proceso.
En tal sentido, advirtió que la inactividad del ente investigador configura una violación continuada de las garantías procesales del accionante. 3.3. De igual modo, destacó la especial situación personal del afectado, quien cuenta con 80 años y convive con su cónyuge aquejada de Alzheimer, lo que exige una intervención judicial más expedita frente a la ocupación irregular del inmueble que afirma poseer desde hace más de seis décadas.
Bajo ese contexto, reiteró que la Fiscalía no ha formulado imputación ni dispuesto el archivo de la indagación pese al vencimiento del término legal. 3.4. En consecuencia, solicitó se refuerce el amparo y se ordene a la Fiscalía citar audiencia de imputación o archivar motivadamente la investigación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, como medida idónea para garantizar efectivamente el derecho fundamental invocado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 7.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 8.
Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico. 8.1. De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala establecer si la orden emitida en primera instancia resulta suficiente y proporcional para restablecer el derecho fundamental al debido proceso de Apolinar José Martínez Madrid. O si, por el contrario, se impone adoptar una medida más inmediata que ordene formular imputación o archivar motivadamente la investigación en un plazo perentorio. 9.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. Del Caso en concreto El apoderado del accionante alegó que, aunque el fallo de primera instancia reconoció la vulneración del debido proceso por la mora investigativa, la medida adoptada no garantizaba su restablecimiento efectivo, pues los términos previstos en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encontraban ampliamente vencidos.
Sostuvo que la concesión de seis meses adicionales mantenía la afectación de las garantías procesales. Máxime si el accionante es una persona de avanzada edad que enfrenta una situación personal apremiante. En consecuencia, pretendió se refuerce el amparo ordenando y se ordene al ente investigador citar audiencia de imputación o disponer el archivo motivado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del proveído. 10.
Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas. Su desconocimiento comporta la vulneración del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:4], además de contrariar los principios de celeridad, eficiencia y respeto por los derechos de quienes intervienen en la actuación. [4: Sentencia CC T-348/1993.] 11.
Con todo, la mora judicial no se configura por el simple transcurso del tiempo. Su determinación exige un examen integral de las circunstancias que rodean el trámite, a fin de establecer si la tardanza obedece a causas razonables o a un incumplimiento funcional de la autoridad competente. 12. Las dilaciones injustificadas en la administración de justicia pueden dar base para que se invoque la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional, con fundamento en decisiones de la Corte IDH y de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], ha fijado unos criterios de acuerdo con los cuales debe estudiarse si: [5: Sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; iii) El número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado[footnoteRef:6], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:7], entre otras múltiples causas y; [6: Sentencia CC T-030/2005.] [7: Sentencia CC T494/14.] iv) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:8]. [8: Sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] 13.
Bajo ese entendido, corresponde al juez constitucional valorar, a partir del acervo probatorio, si la demora se encuentra o no justificada. Esta no se presume ni posee carácter absoluto, sino que debe analizarse conforme a las particularidades del caso concreto[footnoteRef:9]. [9: Sentencia T-357/2007.] 14. Realizado ese ejercicio, y en armonía con los lineamientos fijados en la sentencia CC T-230 de 2013, el juez de tutela dispone de diversas alternativas para conjurar la afectación advertida: 14.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiterando el deber de sujeción al sistema de turnos en condiciones de igualdad; 14.2. Disponer, de manera excepcional, la alteración del orden para adoptar la determinación pendiente, cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional o cuando el retraso supere los márgenes razonables de espera frente a las condiciones particulares del afectado; y 14.3.
Otorgar un amparo transitorio respecto de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad competente adopta la decisión definitiva sobre la controversia planteada. En el asunto bajo examen, conforme a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas; sin embargo, la mora no se configura por el simple transcurso del tiempo, sino a partir de un análisis integral de las circunstancias que rodean la actuación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde al juez de tutela verificar el incumplimiento de los términos legales, la ausencia de motivos razonables que expliquen la demora y la eventual imputabilidad de esta a la autoridad competente, a efectos de definir la medida idónea para restablecer las garantías comprometidas.
En el caso concreto, como lo indicó el Tribunal, la autoridad accionada no allegó fundamentos suficientes que permitieran justificar la inactividad advertida dentro de la indagación penal. En particular, no se evidenció el desarrollo de actuaciones investigativas relevantes entre el año 2023 y agosto de 2025, lapso durante el cual no se acreditó impulso procesal alguno que explicara razonablemente la prolongación del trámite.
Aunado a ello, la entidad accionada tampoco ejerció el derecho de contradicción frente al fallo de primera instancia, en tanto se abstuvo de impugnar la decisión que declaró la vulneración del debido proceso sin dilaciones injustificadas. Tal circunstancia refuerza la conclusión relativa a la ausencia de motivos objetivos que permitieran excusar la tardanza, en la medida en que no se ofrecieron argumentos dirigidos a desvirtuar los fundamentos del amparo concedido.
En ese contexto, la falta de justificación sobre el prolongado periodo de inactividad, sumada a la ausencia de cuestionamiento de la providencia inicial, permite tener por acreditada la mora injustificada atribuible a la autoridad investigadora, lo que tornó necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías fundamentales comprometidas.
En esa línea, aun cuando se acreditó la superación de los plazos legales dentro de la indagación penal, la orden impartida en primera instancia se muestra razonable y proporcionada, en tanto concede a la Fiscalía un término determinado para culminar la etapa investigativa mediante alguna de las formas de terminación previstas en la ley. Imponer un mandato en un lapso inferior, como el solicitado por el impugnante, podría generar una afectación mayor a los derechos del propio accionante, quien acudió al aparato jurisdiccional en calidad de posible víctima de un punible que exige el recaudo serio, suficiente y legalmente obtenido de elementos materiales probatorios y evidencia física para orientar adecuadamente la decisión correspondiente.
Ordenar que en el término de cuarenta y ocho horas se formule imputación o se disponga el archivo motivado de las diligencias implicaría restringir de manera irrazonable la oportunidad conferida para el desarrollo de las labores investigativas indispensables. Se corre el riesgo de propiciar determinaciones precipitadas, carentes del soporte probatorio necesario y eventualmente contrarias a los intereses de quien reclama protección constitucional.
Por el contrario, el plazo fijado por el juez de primer grado armoniza los principios de celeridad y eficacia con la necesidad de asegurar una investigación diligente y técnicamente sustentada. Así las cosas, la decisión impugnada se ajusta a los criterios jurisprudenciales que facultan al juez constitucional para conceder un amparo encaminado a superar la dilación, sin sustituir indebidamente las competencias del ente investigador ni imponer cargas de imposible cumplimiento.
En consecuencia, la medida adoptada resulta adecuada para garantizar el debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso efectivo a la administración de justicia, razón por la cual se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Salvamento de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación: Tutela primera instancia No. 151893 Accionante: APOLINAR JOSÉ MARTÍNEZ Accionado: Fiscalía 51 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla.
Magistrado Ponente: Jorge Hernán Díaz Soto Sentencia: 17 de febrero de 2026 Tema: Debido proceso y mora judicial 1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), comedidamente manifiesto mi salvamento de voto respecto a la decisión adoptada, en sede de segunda instancia, de confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en lo que atañe al amparo por mora judicial, respecto de la investigación penal que se adelanta contra APOLINAR JOSÉ MARTÍNEZ. 2.
De acuerdo con los hechos narrados en los fallos de instancia, la Fiscalía 51 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla adelanta una investigación en contra de APOLINAR JOSÉ MARTÍNEZ. 3. La noticia criminal data del 30 de enero de 2022 y, a la fecha, no se ha resuelto la situación jurídica del implicado, ya sea para convocar audiencia ante los Jueces de Control de Garantías para formular imputación o, en su defecto, archivar motivadamente la actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 4.
Afirmó el accionante que se encuentra en un escenario de incertidumbre, por lo que acude a la acción de tutela con el ánimo que se ordene a la fiscalía accionada que «formule imputación o archive motivadamente la investigación». 5. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo solicitado y le ordenó a la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad que, dentro de seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo, adelante las actuaciones necesarias para concluir la etapa de investigación previa y resuelva la actuación de fondo. 6.
Inconforme con lo resuelto, el accionante lo impugnó con el argumento que el término concedido por el Tribunal se ofrecía desproporcionado en razón a su avanzada edad y perpetuaba la mora judicial. 7. Al resolver el recurso, la Sala mayoritaria N° 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal, expuso que la demandada no justificó la tardanza en la resolución del caso, análisis que condujo a su confirmatoria luego de advertir que «la falta de justificación sobre el prolongado periodo de inactividad, sumada a la ausencia de cuestionamiento de la providencia inicial, permite tener por acreditada la mora injustificada atribuible a la autoridad investigadora, lo que tornó necesaria la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías fundamentales comprometidas». 8.
Frente a lo anterior y en coherencia con la postura que ha sostenido el suscrito de manera reiterada en asuntos análogos, procedo a exponer los motivos que sustentan mi disenso. 9. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; -.
La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; -. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -.
La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 10.
Por supuesto, el suscrito no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales y fiscales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Tengo claro que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 11. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí estoy convencido de que la congestión en muchos despachos judiciales y fiscales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 12.
El ciudadano APOLINAR JOSÉ MARTÍNEZ, de ninguna manera ha debido ser beneficiario de una orden de tutela en la que se imponga a la fiscalía accionada priorizar su caso frente a las demás investigaciones que allí se adelantan y resolverlo conforme a derecho en un término no superior a seis (6) meses. 13. Para ese efecto, el A quo efectuó un análisis constitucional incompleto, sin ponderación de la naturaleza de delito investigado, y los sujetos procesales implicados en la actuación penal, omisión que perpetuó la Sala mayoritaria al abstraerse de ese deber por no haber sido materia de impugnación. 14.
Un adecuado ejercicio de ponderación, que aconsejara hacer prevalecer los derechos del demandante en esta tutela por sobre los de otros ciudadanos que aún esperan la resolución de sus casos en la misma delegada de la Fiscalía, debió implicar la comparación de la situación concreta de APOLINAR JOSÉ MARTÍNEZ con la de otras personas cuyos intereses también se ven comprometidos en actuaciones en curso y que afrontan retrasos semejantes o más gravosos. 15.
En este asunto, se privilegió la posición del libelista sin estimación alguna respecto de los demás ciudadanos que también esperan decisiones en procesos a cargo de la misma fiscalía delegada. 16. En otras palabras, en este trámite específico, el interesado resultó favorecido con el adelantamiento del turno para la resolución de la situación jurídica frente a la indagación penal que se adelanta en su contra, sin que el libelo introductorio, ni la sentencia constitucional de la cual disiento, acreditaran por qué este caso debía resolverse con prelación frente a otros en condiciones similares o incluso más gravosas, salvo la avanzada edad que afirmó tener el quejoso, particularidad que, valga decir, no fue confrontada con la de los demás ciudadanos investigados por la fiscalía accionada. 17.
De igual manera, resulta preocupante que se imparta una orden de salto o prelación de turnos a una Fiscalía delegada, sin haber auscultado antes la naturaleza, clase y cantidad de otros asuntos a cargo del mismo despacho, que incumben a una pluralidad de personas, quienes resultarán directamente afectadas con el mayor retraso que en sus casos origina el mandato emitido en este fallo de tutela, sin haber sido vinculadas al trámite constitucional y, por ende, sin que se hayan considerado sus circunstancias individuales y específicas. 18.
De otra parte, este Magistrado considera necesario precisar que el hecho de que la orden impartida a la Fiscalía se haya diferido a un plazo de seis (6) meses demuestra que el asunto no debió resolverse por la vía de tutela, pues esta fue concebida para intervenir de forma urgente frente a vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales.
El artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las decisiones adoptadas en sede de amparo deben cumplirse en un plazo perentorio, que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, salvo justificación expresa. Una tutela que admite una espera de medio año para hacer efectivo el derecho reconocido pone en entredicho la urgencia de la intervención judicial y desnaturaliza el mecanismo constitucional. 19.
Finalmente, considero que la proliferación de amparos de esta índole conduce a que se imponga a los usuarios de la administración de justicia un requisito adicional para el avance de las investigaciones, en la medida en que los aboca a acudir a la acción de tutela como mecanismo de impulso procesal. Ello desnaturaliza su finalidad estricta de protección de derechos fundamentales y genera el riesgo de instrumentalizar el amparo como vía paralela para forzar decisiones dentro de los procesos penales, lo cual excede su propósito constitucional. 20.
Por las anteriores razones, estimo que la decisión adoptada en el presente caso no se ajusta a los criterios constitucionales y jurisprudenciales que rigen la procedencia de la acción de tutela por presunta mora judicial y, en consecuencia, dejo sentado mi respetuoso salvamento de voto. Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Página 1 | 1