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STP21165-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 95384 Jimmy Stiv Urrego Zapata EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21165-2017 Radicación n.º 95384 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jimmy Stiv Urrego Zapata, frente a la decisión proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2017, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la información obrante, Jimmy Stiv Urrego Zapata fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira a 112 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Jamundí Valle, bajo la vigilancia del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Los anteriores despachos negaron, en primera y segunda instancia, la petición de libertad condicional elevada por el apoderado del sentenciado, luego del examen de la conducta punible. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de referir los antecedentes, la procedencia de la tutela contra providencias jurisdiccionales y reseñar jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad, negó el amparo al considerar que las instancias realizaron una ponderación entre la conducta punible desplegada y la necesidad de continuar el proceso de resocialización, de donde se concluyó que era imperioso continuar con el tratamiento penitenciario.

IV. LA IMPUGNACIÓN El litigante, en esencia, insiste en los argumentos que motivaron la acción de amparo y, alega, que desestimarse el beneficio sólo en consideración a la gravedad de la conducta y no en los aspectos relevantes del proceso de resocialización, va en contravía de la línea interpretativa de la Corte Constitucional porque no se realizó una valoración conjunta de todos los aspectos a tener en cuenta para el estudio de la libertad condicional.

Conforme a lo anterior, reitera que, a su juicio, se desconocieron los derechos al debido proceso, libertad y, agrega, el de acceso a la administración de justicia. V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente resolver la impugnación, de conformidad con lo dispuesto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de este medio de control jurisdiccional resulta excepcionalísima, pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto por los funcionarios que administran justicia ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el solicitante está obligado a acreditar, a fin de que la solicitud de amparo tenga vocación de prosperidad. De no ser así, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 5.1 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.

Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. En este asunto se constata de la revisión del expediente que, las autoridades judiciales accionadas valoraron tanto el comportamiento desplegado como el tratamiento y las actividades desempeñadas por el recluso en el centro penitenciario, al punto que, en la misma determinación que le negó el beneficio, le reconoció 26 días de rebaja de pena por trabajo realizado en el claustro.

Sobre el particular, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido consistentes en afirmar que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad que han sido establecidos.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, es claro en el sub judice que los jueces evaluaron la situación en concreto de Jimmy Stiv Urrego Zapata y consideraron, a partir de los elementos de juicio que soportaban la solicitud de libertad que, contrario a lo alegado por el defensor, la gravedad de la conducta imposibilitaba su otorgamiento, como lo ha decantado la Sala, sin que ese proceder se erija arbitrario o inconstitucional, pues, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia no habilita la interposición de la tutela porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

El escrutinio de los requisitos propios de esta clase de peticiones corresponde a los falladores ordinarios, a quienes el ordenamiento les entrega la potestad de estimar la satisfacción o no de las exigencias en cada caso puesto a su consideración, por ende, al advertirse que la determinación contó un estudio fáctico y jurídico suficiente, yace infundada la pretensión del demandante.

Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 27 de junio de 2017. � El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, el 15 de agosto de 2017. � CSJ, ST, 3 oct. 2017, rad. 94189.

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