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STP2116-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 50001220400020250066501 Tutela Impugnación 151958 ANDRESON STICK MADRIGAL CÁRDENAS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2116-2026 Radicación n.° 151958 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por ANDERSON STICK MADRIGAL CÁRDENAS, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia. II.

HECHOS 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Manifestó el accionante, a través de su apoderada judicial, que el catorce (14) de diciembre del dos mil quince (2015) fue capturado por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, proceso que en su momento fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada), quien el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, legalizó su captura, formuló imputación y se abstuvo de la imponer medida de aseguramiento.

Indicó que el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (vichada) emitió en su contra sentencia condenatoria y le impuso la pena principal de diez (10) años de prisión, así como multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que durante el proceso penal surgieron serias dudas sobre la responsabilidad penal de su prohijado.

Indicó que fueron flagrantes las violaciones a los derechos fundamentales de su poderdante pues el juicio se realizó en su ausencia. omitiendo notificarlo de las diligencias. Reprochó que el Juzgado no haya desplegado las acciones necesarias para garantizar la comparecencia del penado a todas las etapas procesales, máxime cuando este yerro ocasiona nulidades no solo de la sentencia, sino incluso a partir de la formulación de acusación. Cuestionó el actuar pasivo, de quien representó los derechos del actor durante la actuación penal, e indicó que, de acuerdo con el principio de legalidad y la interpretación sistemática del derecho, resulta claro que el Juez de conocimiento vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y doble conformidad.

Señaló que, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, se presentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, así como un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la constitución política. Cuestionó otros aspectos propios del proceso penal, como la relación de los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica del favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, ausencia del elemento objeto de la descripción típica, omisión en la valoración de las causales eximentes de responsabilidad penal, carencia del dolo y la configuración del fenómeno de la prescripción, entre otros.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se nulite la sentencia emitida por el juzgado accionado, se decrete la prescripción de la acción penal y se disponga la libertad inmediata e incondicional del accionante III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ANDERSON STICK MADRIGAL CÁRDENAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada). 3.1. Como fundamento de la decisión, precisó que la solicitud estaba dirigida a cuestionar la sentencia condenatoria dictada el 18 de agosto de 2022, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

El actor alegó irregularidades en la valoración probatoria, falta de notificación de las diligencias, vulneración del derecho de defensa y la prescripción de la acción penal. 3.2. No obstante, el Tribunal concluyó que no se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De una parte, advirtió el incumplimiento del principio de inmediatez, pues la demanda se presentó más de tres años después de proferida la sentencia cuestionada, sin explicación que justificara la tardanza.

De otra, evidenció la falta de subsidiariedad, en tanto el accionante no interpuso los recursos ordinarios previstos en el proceso penal para controvertir la condena. 3.3. Agregó que durante el trámite penal el procesado contó con defensa técnica y que las autoridades judiciales adelantaron gestiones de notificación a los datos de contacto registrados, de modo que las inconformidades planteadas correspondían a aspectos propios del debate ordinario y no a defectos de relevancia constitucional. 3.4.

Con base en esas consideraciones, negó el amparo por improcedente. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La apoderada judicial de ANDERSON STICK MADRIGAL CÁRDENAS impugnó la decisión de primer nivel. Solicitó revocarla y, en su lugar, conceder el amparo. 4.1. Sostuvo que la tutela sí es procedente para cuestionar la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal seguido contra su representado, pues, a su juicio, durante esa actuación se vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y libertad. 4.2.

Reiteró que el juicio se adelantó en ausencia del procesado, sin una notificación efectiva de las audiencias y decisiones relevantes, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente su defensa material y controvertir las pruebas practicadas en su contra. Afirmó que esa situación afectó la validez del trámite y de la sentencia. 4.3. Insistió, además, en la existencia de errores en la valoración probatoria, en la adecuación típica de la conducta y en la configuración de la prescripción de la acción penal, aspectos que, en su criterio, tornan ilegítima la condena impuesta. 4.4.

Frente a los requisitos de procedencia, indicó que la privación de la libertad mantiene actual la vulneración de derechos fundamentales, por lo que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para evitar un perjuicio continuo. 4.5. Con base en ello, pidió dejar sin efectos la providencia cuestionada y adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante contra el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 6. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 6.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 6.2.

Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Análisis del caso concreto: 8. Corresponde esclarecer si, en el asunto bajo examen, se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. En particular, la Sala verificará el cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, cuyo incumplimiento impide cualquier análisis material de la sentencia cuestionada. 9.

La actuación constitucional se dirige contra la sentencia condenatoria dictada el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño (Vichada). Sin embargo, la acción de tutela solo fue promovida en el año 2025, esto es, más de tres años después de emitida la providencia que se censura. 10. Ese lapso supera ampliamente el término razonable que la jurisprudencia ha considerado admisible para acudir a este mecanismo excepcional, diseñado como instrumento urgente de protección de derechos fundamentales.

Además, la parte actora no acreditó una circunstancia objetiva que justifique la tardanza. 11. La prolongada inactividad desnaturaliza el carácter inmediato de la tutela e impide predicar la existencia de una amenaza actual constitucional. En consecuencia, no se satisface el presupuesto de inmediatez. 12. Tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. 13.

Del expediente se advierte que la sentencia condenatoria era susceptible de los recursos ordinarios previstos en el proceso penal. No obstante, el accionante no interpuso apelación no agotó los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento para controvertir la decisión. 14. La tutela no puede convertirse en una instancia adicional o sustitutiva de los medios ordinarios de impugnación, ni en un escenario para reabrir debates probatorios, de tipicidad o de legalidad propios del juez natural.

Las inconformidades planteadas por la parte actora corresponden a materias que debieron ventilarse en el trámite del proceso penal. 15. Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 16. Así las cosas, el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad torna improcedente el amparo.

En conclusión, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2