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STP2116-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ra Instancia: 90.327 JOSE RAMIRO DIAZ ESPEJO. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2116-2017 Radicación n.° 90.327 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Ramiro Díaz Espejo a través de apoderada judicial, contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado Jhon Jairo Contreras Ramírez en su condición de procesado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de septiembre de 2014, el Juzgado accionado condenó a Jhon Jairo Contreras Ramírez a la pena de 62 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por hechos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 5 de mayo de 2009, donde resultaron muertas 4 personas y lesionadas otras 34 más. 2.

Contra la anterior sentencia, la defensa y algunas de las victimas interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo del 27 de marzo de 2015, revocando parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar, decretar la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas y condenar el procesado a la pena de 52 meses de prisión, asimismo se le concedió la prisión domiciliaria. 3.

La sentencia de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del condenado, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de agosto de 2015. 4. Iniciado el incidente de reparación integral por parte de algunas de las víctimas, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en proveído del 14 de abril de 2016, resolvió excluir del trámite incidental, a demás de otros interesados, al accionante en su condición de víctima de su hijo Jhon Jairo Díaz Guiza quien resultó muerto en el accidente de tránsito.

Decisión que al ser objeto de apelación fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe el 13 de mayo siguiente. 5. Inconforme con lo anterior, José Ramiro Díaz Espejo acude a la intervención del juez constitucional al señalar que el tramite se cumplió a cabalidad, pues la petición para promover el incidente se realizó de forma oral, sin embargo, fue desestimada por los jueces de instancia, lo cual constituye una re victimización y la imposibilidad de recibir una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados por el deceso de su hijo.

Agrega, que se le está negando su derecho a la reparación por meros formalismos del derecho procesal penal pasando por encima de la Constitución que aboga por la protección de las víctimas. Bajo ese entendido, solicitó dejar sin efecto los proveídos proferidos el 14 de abril y 13 de mayo de 2016, por el Juzgado y Tribunal accionados respectivamente y, en consecuencia, se le incluya en el incidente de reparación integral.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El titular del despacho señaló que la demanda tutelar pretende revivir un acto procesal que dejó fenecer el accionante, pues no expresó en la oportunidad legal su deseo de promover el tramite incidental. Anotó, que en esta oportunidad de acción desconoce el principio de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la fecha del auto del Tribunal data del 13 de mayo de 2016. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado que conoció de la actuación señaló que en proveído del 13 de mayo pasado confirmó la decisión impugnada de excluir la postulación del accionante dentro del incidente de reparación integral con ocasión a la muerte de su hijo, tras considerar que aquél se abstuvo de hacer la respectiva petición por escrito antes de vencer el término previsto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, lo que significa que caducó la oportunidad para promoverlo.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el actor, al excluir su intervención dentro del incidente de reparación integral luego de culminado el proceso penal que se adelantó con ocasión a la muerte de su hijo y otras personas más. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por dos razones, la primera, porque la acción no cumple con el requisito de la inmediatez y, la segunda, en vista que las decisiones censuradas se muestran razonables.

Veamos: 1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra los proveídos emitidos en su orden el 14 de abril y 13 de mayo de 2016 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante los cuales lo excluyeron del trámite de reparación integral que se promovió luego de terminado el proceso penal que se adelantó por la muerte de su hijo.

La demanda de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2017, lo que indica que esperó más de 6 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, frente a la razonabilidad de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

Se corrobora en este asunto, que los jueces de instancia al valorar las pruebas obrantes en el expediente constataron que el actor no expresó su intención de promover el tramite incidental varias veces referido dentro de los términos previstos en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria lo cual significa que dejo caducar la oportunidad En los siguientes términos lo precisó el Tribunal en su decisión del 13 de mayo de 2016: (…) se comparte la postura adoptad por el a quo al excluir la postulación del apoderado de los familiares de los occisos OSCAR SANDOVAL ACOSTA y JHON JAIRO DIAZ GUIZA, porque tal como lo admitió en diligencia del 14 de abril del año en curso el abogado, este se abstuvo de solicitar el incidente de reparación integral por escrito antes del término previsto en el artículo 106 del C.P.P., lo que significa que caducó la oportunidad de promover dicho trámite en curso del proceso penal en lo que a esas víctimas se refiere.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos que censura.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Ramiro Díaz Espejo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 9