CUI: 11001020500020240203101 Tutela de 2ª instancia nº. 143246 José Eugenio Camargo Villa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2115- 2025 Radicación n° 143246 Acta N° 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante José Eugenio Camargo Villa, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, vida digna e igualdad, promovidos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga. [1: El acta de reparto de segunda instancia data del 10 de febrero de 2025 ] Trámite que se hizo extensivo a la Asociación Intermunicipal de Servicios Públicos Regional n.º 4 Baranoa – Polonuevo Asiser S.A., a los municipios de Baranoa y Polonuevo, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n° 08638318900220080042200.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que el Director Ejecutivo de la Asociación Intermunicipal de Servicios para el Regional No. 4 Baranoa – Polonuevo “ASISER E.S.P” expidió certificación a nombre de José Eugenio Camargo Villa, el 9 de febrero de 2001, donde: (i) refirió que trabajó como fontanero, desde el 2 de enero de 1995 al 30 de junio de 1996;
(ii) relacionó los conceptos y valores dejados de pagar (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones) y, (iii) señaló que “Más los salarios moratorios causados que se generen a partir de la fecha de expedición de la presente certificación y ordenar su pago hasta el día en que se haga efectivo el mismo, como lo señala el Artículo 2° de la Ley 244 de 1995 y el Artículo 1° del Decreto 797 de 1949”.
Con base en ese documento, José Eugenio Camargo Villa promovió proceso ejecutivo laboral que inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Ese despacho libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó liquidar el crédito. Posteriormente, en aplicación del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, que creó de forma permanente, entre otros, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, el expediente se remitió a esa sede judicial.
Despacho que el 12 de enero de 2024 dejó sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, negó el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso, luego de realizar un control de legalidad del título ejecutivo. Consideró ese juzgado que, de conformidad con el artículo 132 del CGP, estaba facultado para hacer control oficioso de legalidad sobre los requisitos formales del título base del recaudo.
Por lo tanto, concluyó que la certificación del 9 de febrero de 2001 no corresponde a primera copia auténtica y carece de ejecutoria; que, además, al tratarse de un título complejo, se requería del certificado de disponibilidad presupuestal, que es indispensable para todas las obligaciones adquiridas por las entidades públicas, documento que tampoco se allegó. Esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el de 30 de agosto de 2024.
En ese contexto, José Eugenio Camargo Villa acude a esta acción de tutela. Señala que la certificación expedida por Asiser E.S.P, sí constituye un título claro, expreso y exigible, que por lo tanto no era necesario para su ejecución de otros actos administrativos como el certificado de disponibilidad presupuestal, conforme se indicó en sentencia CC T-207-2021.
Cuestionó el control de legalidad que efectuó el Juzgado Laboral, porque en su criterio no podía “derribar” el trámite previamente realizado por el Juzgado Promiscuo, que su deber era avocar y continuar con la actuación, puesto que cualquier irregularidad ya estaba saneada; que además la empresa demanda no alegó la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las decisiones del 12 de enero y 30 de agosto de 2024 y que se ordene continuar con el proceso porque fue infundado el control de legalidad realizado sobre el título base de la ejecución. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de diciembre de 2024, indicó que, aunque se acreditaron los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, no así los específicos puesto que el Tribunal actuó dentro de la autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley porque el título a ejecutar no cumplía con las exigencias legales para ello, no era “copia auténtica, tampoco la constancia de ejecutoria en cuanto al reconocimiento de la obligación a cargo de la administración, y no obra la constancia de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo”.
Consideró que no se vulneraron los derechos que se invocan porque en la providencia cuestionada el Tribunal efectuó un análisis completo de las normas que rigen el tema del título ejecutivo; decisión que consultó las reglas de razonabilidad y obedeció al análisis propio del funcionario judicial. Por lo tanto, negó la tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
En escrito adicional indicó que se desconoció el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por el artículo 285 del Código General del Proceso, que señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la emitió, que además el artículo 430 ibídem prevé que los requisitos formales del título ejecutivo se pueden discutir mediante recurso de reposición. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Eugenio Camargo Villa contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, vida digna e igualdad, al considerar que el Tribunal convocado efectuó un análisis completo de las normas que rigen el tema del título ejecutivo, siendo razonable ese proveído.
Decisión que no comparte el impugnante con similares argumentos a los de la demanda de tutela. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:2], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto del auto que se cuestiona, no procede ningún recurso. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que el fallo del Tribunal data del 30 de agosto de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2024; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:3], porque no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Revisada la decisión censurada, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla empezó por reseñar el auto de primera instancia y los argumentos del apelante, que, en síntesis, son similares a los que expone en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. Enseguida precisó que el control oficioso de legalidad que efectuó el juzgado de primera instancia estuvo acorde con lo previsto en el artículo 132 del CGP y agregó que: “ en el marco del proceso ejecutivo, la ley ha dotado de facultades al Juez como garante del derecho sustancial y guía del proceso, para ejercer veeduría sobre los requisitos formales del título ejecutivo, en aras de establecer su existencia y si este contiene una obligación expresa, clara y exigible, que permita el cumplimiento del derecho.
Dicho deber no se agota con la ejecutoria de las providencias que dispusieron la orden de apremio, como en nuestro caso, que el auto que libró el mandamiento de pago data del 4 de noviembre de 2008 y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha primero (1º) de junio de 2010, sino que el deber de verificación judicial de dichos requisitos se extiende hasta antes del pago de la obligación, entendiendo que en los procesos ejecutivos, esta se constituye en la forma de terminación normal del proceso, máxime si están en discusión dineros del patrimonio público, como en el caso sub examine” (Negrillas fuera de texto).
Consideró que, de acuerdo con la sentencia CC T-207 de 2021, decisiones del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4], el criterio actual es que no se requiere “del registro como el certificado de disponibilidad presupuestal” porque “no afectan la exigibilidad de la obligación. En ese orden, la omisión de ellos no genera ni la inexistencia, ni la invalidez o falta de vocación para la ejecución de la obligación”. [4: CSJ STL2501.2024] En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, refirió que “ el documento base de la ejecución no cumple con las exigencias legales, dado que: no se trata de documento auténtico en primera copia que preste mérito ejecutivo”, conforme lo exige el artículo 297-4 del CCA Con fundamento en lo anterior, confirmó el auto del 12 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, que dejó sin efecto todo lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa población, negó el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares y ordenó el archivo del proceso.
El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. De manera detallada, la Sala Laboral del Tribunal convocado expresó las razones por las cuales era viable efectuar un control de legalidad del documento base de la ejecución hasta antes de que se efectúe el pago de la obligación y luego de ello encontró que el folio allegado para ese propósito no cumplía con las exigencias legales para tenerse como un título ejecutivo.
Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela; la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo; luego del análisis efectuado por el Tribunal convocado, se concluyó que el documento base de ejecución no cumplía los requisitos para ese fin, como quedó argumentado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13