Tutela de 1ª instancia n.˚ 90279 Martha Lucía Mora Otálora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP2115-2017 Radicación n° 90279 Acta nº 38. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA MORA OTÁLORA, a través de apoderado, para la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto penal con número de radicación 11001-0204-000-2017-00159-00.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que el 1 de septiembre de 2016 la suplicante celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con Falsedad ideológica en documento público y Peculado por apropiación, consistente en la degradación de la participación de autora a cómplice, 62 meses de privación de la libertad y la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria.
Posteriormente, el día 9 de ese mismo mes y año fue improbado dicho pacto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, puesto que a la fecha de los hechos estaba vigente la Ley 1474 de 2011, que impone la prohibición de otorgar beneficios o subrogados a las personas responsables de ilícitos contra la administración pública. La enunciada decisión fue apelada por la defensa, siendo confirmada, mediante proveído del 9 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En relación con las precedentes determinaciones, estima el actor que le están vulnerando sus garantías fundamentales de la favorabilidad y legalidad frente al tema de la concesión de subrogados penales cuando se trata de la comisión de ilícitos contra la administración pública, pues, considera que, para su caso, están permitidos. 1. PRETENSIONES El demandante solicita (i) le amparen sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, (ii) se ordene al fallador de primera instancia que apruebe el aludido acuerdo.
III. INFORMES DE LOS SUJETOS PASIVOS El Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, después de informar el trámite del proceso en cuestión, manifestó que la interesada no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y que las determinaciones refutadas están soportadas en las normas vigentes a la fecha de la comisión de los ilícitos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca arguyó que la determinación atacada se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía 4ª Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública adujo que la interpretación efectuada por los funcionarios judiciales accionados es errada, pues, la expresión «Lo dispuesto en este artículo no se aplicará» resulta completamente clara y hace relación a todo el canon 13 de la Ley 1474 de 2011, de manera que si los preacuerdos quedaban incluidos en el último inciso de ese texto, como una excepción de aplicabilidad de prohibición de beneficios y subrogados para delitos contra la administración pública, no había lugar a otra acepción. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que los falladores demandados, presuntamente, vulneraron los principios de favorabilidad y legalidad frente al tema de la concesión de subrogados penales cuando se trata de la comisión de ilícitos contra la administración pública, motivo por el cual se siente perjudicada con las determinaciones que ataca por esta vía constitucional.
Sobre ese punto, la Sala de Casación Penal, mediante pronunciamiento CSJ AP878-2014, 26 de Feb. de 2014, rad. 39633, señaló que: Desde el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, debe advertirse que el espíritu y texto del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 convertido en el 68A de la Ley 599 de 2000, está dado de manera inequívoca en la exclusión de beneficios y subrogados para aquellas personas que hubiesen sido condenadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, finalidad que por técnica legislativa se observa al estar integrada dicha norma dentro del Capítulo II del Código Penal, que trata y regula los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.
En esa medida, no es cierto que, por virtud de ese precepto, se esté reconociendo que por el allanamiento a cargos el acusado tiene automáticamente derecho a que se le conceda el “subrogado de la suspensión condicional de la pena”, pues no es tal privilegio el que consagró el legislador. El artículo en comento dispone: (…) EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente: (…) En tal sentido, la teleología del artículo no es la que equivocadamente infiere el censor, dado que lo consagrado en el inciso 3º es que, pese a la exclusión de beneficios y subrogados, para quienes afronten antecedentes penales, no se incluyen dentro de dicha prohibición las rebajas consagradas en los allanamientos a cargos y los preacuerdos como aquí sucedió, siendo allí en donde se estructura la confusión del jurista.
Dicho en otras palabras, el inciso final de la disposición permite que, no obstante las restricciones, operen los descuentos por allanamiento a cargos o preacuerdos, pero en modo alguno lo que equivocadamente concluye el impugnante, esto es, que el solo allanamiento a cargos habilita la concesión de beneficios y subrogados penales, pues no fueron suprimidas las exigencias que para el reconocimiento de tales beneficios consagra el legislador.
(Énfasis fuera texto). En ese orden, el juez encargado de aprobar o no los preacuerdos que celebra el ente investigativo con los procesados debe analizar los requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria, previa valoración de la conducta punible endilgada al imputado y demás elementos objetivos (Ver, entre otras, STP4789-2015, 23 de Abr. de 2015, rad. 79093, reiterada en STP1583-2017, 9 de Feb. de 2017).
En el sub judice, se advierte que la determinación de segundo grado cuestionada, para arribar a la confirmación del proveído adiado 1 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, consistente en improbar el convenio efectuado entre la autoridad acusadora y la ciudadana MARTHA LUCÍA MORA OTÁLORA, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el ad quem arguyó que: (…) Así, se adoptaron una serie de medidas en diversos ámbitos, entre ellos el penal, con las cuales se pretendía, dotar al Estado de herramientas que le permitieran no solamente ejercer una represión del fenómeno, sino también hacer un llamado preventivo general a que las personas que se proyecten incurrir en un acto de corrupción desistan de tal finalidad, como se lee en la exposición de motivos de la mencionada normatividad, en la cual también se expresó que se planteaba una política de cero tolerancia a la corrupción. En ese sentido, es claro que se buscaba robustecer la persecución penal de los delitos que atentaran contra la administración pública, al punto que la prevención general alcanzara mayores niveles de efectividad, lo cual claramente dista del discurso de las partes al interpretar los ámbitos de aplicación de la norma, por cuanto admitir que la procedencia de la prisión domiciliaria y en general de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en tratándose de delitos contra la administración contradice abiertamente el espíritu del legislador, orientado a disuadir a la ciudadanía de incurrir en tales comportamientos delictivos, pues en el imaginario colectivo, subrogados como la prisión domiciliaria pueden ser identificados como formas benévolas de ejecución de la pena y generan en la ciudadanía cierta sensación de impunidad, de manera que para enviar un mensaje disuasivo a la sociedad, lo que de mejor manera se adaptaba a ello, era vedar el acceso a los mecanismos sustitutos de la pena intramural, pues sólo así se hacen evidentes ante la comunidad las consecuencias negativas a las que conlleva incurrir en delitos contra la administración pública.
Así las cosas, el fragmento de la norma “ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y el allanamiento a cargos”, no puede ser interpretado de manera descontextualizada, en el entendido que esa excepción a la restricción se identifica únicamente con los beneficios que comporta la justicia premial, como lo expusiera la señora Juez de primer nivel, y no comprende el ámbito de los subrogados penales propiamente dichos respecto a los cuales se mantiene la exclusión para delitos contra la administración pública.
Es del caso señalar, que ello no implica que de manera genérica en los preacuerdos este (sic) vedado que las partes puedan pactar a concesión de un subrogado penal, como lo refiere la Fiscal Delegada; en efecto ello es procedente, eso sí, siempre y cuando no exista una prohibición específica que opere prima facie y se cumplan los presupuestos objetivos previstos en la ley para su concesión, pues no de otra forma es posible que el juez los avale, al ser más que obvio que las amplias facultades del ente acusador para negociar se fijan en el marco de legalidad que se desprende de la constitución (sic) y la ley, por ende, ante una prohibición explícita para el otorgamiento de subrogados penales, no es factible dejarla de lado por la simple voluntad de las partes en una negociación o preacuerdo.
(…) En tales condiciones, fue acertada la interpretación que la a quo le dio al inciso que ocupa nuestra atención, al concluir que la restricción derivada de la norma no se extiende a las rebajas de pena inherentes a las salidas anticipadas, y esa fue la salvedad que quiso realizar el constituyente derivado, manteniéndose la exclusión frente al acceso a subrogados penales, por lo cual la estipulación de la prisión domiciliaria, para el caso de la especie contraría el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no era factible avalar el preacuerdo en ese específico punto, análisis que lleva a la Sala a confirmar la providencia recurrida.
(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario judicial bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, pues, por el contrario, se ajusta la jurisprudencia de esta Corporación. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la garantía fundamental al debido proceso invocada por MARTHA LUCÍA MORA OTÁLORA, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada el presente fallo, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11