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STP2115-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 78.022 Orlando Antonio Montoya Loaiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2115-2015 Radicación N° 78.022 (Aprobado Acta No.080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Orlando Antonio Montoya Loaiza contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la empresa SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN (SIMESA S.A.) y el Ministerio de Trabajo –Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia-.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Del engorroso e impreciso escrito de tutela, se extrae que con anterioridad, Orlando Antonio Montoya Loaiza promovió amparo en contra de la empresa SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN (SIMESA S.A.) y el Ministerio de Trabajo –Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia-, por haber sido desvinculado de dicha empresa.

El 30 de noviembre de 1994 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción. Montoya Loaiza, incoó el presente trámite constitucional en contra del referido Tribunal, ante la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, por negar el amparo propuesto, sin tener en cuenta que la mencionada firma trasgredió sus garantías fundamentales al ser despedido junto con otros trabajadores. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Presidente señaló que una vez consultadas las bases de datos así como el sistema de Gestión Judicial y los libros físicos del archivo, no fue posible encontrar el proceso adelantado en esa Corporación en el que figure como accionante el señor Orlando Antonio Montoya Loaiza.

Precisó que de la narración fáctica puesta de presente por el actor, se observa que se incumplió el principio de inmediatez, al promover amparo luego de haber trascurrido más de 20 años. La Secretaria señaló que luego de verificar el sistema de Gestión sin obtener dato alguno del expediente objeto de tutela, el Citador de esa dependencia se dirigió a las Oficinas de Archivo, donde no encontró dato alguno en los asuntos de los años 1994 y 1995, razón por la que no es posible allegar copia del fallo de tutela requerido ni indicar el trámite adelantado. 2.2.

Empresa Siderúrgica de Medellín, hoy DIACO S.A. El representante Legal adujo que el peticionario acude a la tutela para exigir la protección de sus derechos fundamentales, después de haber trascurrido más de 20 años después de haber sucedido la supuesta vulneración, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adujo que el interesado no indicó que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín haya incurrido en alguna causal de procedibilidad, máxime cuando se observa que no se cumplió uno de los requisitos generales de procedencia. 2.3.

Ministerio de Trabajo El Director Territorial de Antioquia señaló que resulta imposible pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por ese Ministerio, ya que los documentos se mantienen en archivo de gestión por 2 años y en la oficina central por 5 años más, luego de lo cual se procede a la eliminación de los mismos. Resaltó que los actos administrativos expedidos en su momento por esa dependencia gozan de presunción de legalidad, toda vez que los mismos en su momento no fueron anulados por la jurisdicción Contenciosa Administrativa ni por el Juez de tutela en su caso.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos los derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad del accionante, dentro del trámite de tutela presuntamente adelantado en contra de SIMESA S.A. y del Ministerio del Trabajo. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Orlando Antonio Montoya Loaiza no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales pues no existe prueba alguna con la que se constate que efectivamente haya presentado el amparo en contra del Ministerio de Trabajo. Nótese que mediante auto del 12 de febrero de 2015, quien aquí funge como Ponente le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitir «copia del fallo de tutela emitido por esa Corporación el 30 de septiembre de 1994» e informar «las diligencias adelantadas dentro de dicho trámite constitucional, en especial, si la sentencia fue impugnada y si la misma fue revisada por la Corte Constitucional».

Tanto el Presidente como la Secretaria de dicho cuerpo colegiado señalaron que una vez verificado el sistema de Gestión Judicial y el libro radicador del año 1994, logró constatar que no existe ninguna acción de tutela en la que aparezca como accionante el señor Montoya Loaiza. Además, al ingresar a la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional y al buscar tanto al actor como a la firma y Ministerio accionados, no se observa la presencia de algún trámite constitucional, lo cual ratifica las afirmaciones expresadas por los funcionarios del Tribunal accionado.

Así las cosas, la Corte considera que no existe fundamento alguno con el que se puede predicar la trasgresión de los derechos fundamentales del actor, quien sólo se limitó a enunciar determinados hechos en los que fundamenta su petición, sin demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente. Ahora, si en gracia de discusión se llegare a aceptar que el interesado presentó con anterioridad otro amparo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en todo caso, el presente amparo sería improcedente por incumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Es de resaltar que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que, al parecer, el Tribunal demandado emitió el fallo de tutela -18 de abril de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -30 de septiembre de 1994-, trascurrió más de veinte (20) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Orlando Antonio Montoya Loaiza. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 52 y 23 – cuaderno No.1. PAGE 3