Tutela de 2ª Instancia 95392 Jesús María Pardo Hernández EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21149-2017 Radicación n.° 95392 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jesús María Pardo Hernández contra el fallo emitido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la « asociación sindical, libertad sindical », acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.o 2016-00070-00.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Jesús María Pardo Hernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «asociación, libertad sindical, acceso a la administración de justicia, defensa, y debido proceso», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.
Refirió que se desempeñaba como «Juez Laboral del Circuito de Arauca» desde el 02 de abril de 2002 hasta el 29 de septiembre de 2011, fecha en la que fue suspendido del cargo; que el Tribunal Superior de Arauca, el 24 de abril de 2014 declaró la insubsistencia del nombramiento, con fundamento en la condena de «56 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos legales vigentes y 90 meses de inhabilidad» impuesta el 13 de febrero de 2013 dentro del proceso penal n. 2009-03825 por el delito de prevaricato por acción; que ostenta fuero sindical por pertenecer a la comisión de quejas y reclamos de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial «ASONAL JUDICIAL».
Adujo que la última actuación en el trámite de insubsistencia acaeció el 31 de marzo de 2016, cuando el Tribunal resolvió no dar trámite a los recursos de reposición y apelación «por contener puntos nuevos que no se decidieron en el acto impugnado»; que la insubsistencia del nombramiento es improcedente porque se requería autorización para el retiro del cargo en virtud de su condición de aforado, y que además es «ilegal y arbitraria» porque no está amparada por ninguna de las causas contempladas en la ley, esto es «calificación deficiente del servicio, discrecionalidad o destitución».
Indicó que inconforme con lo acontecido en el proceso que declaró la insubsistencia, interpuso demanda ordinaria laboral de fuero sindical contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de se ordenara el reintegro al cargo antes citado y el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde su desvinculación; que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca la admitió en auto 23 de junio de 2016; que en sentencia de 12 de enero de 2017 se negó las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, en los términos del artículo 118ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo, y que la misma suerte corrió el reposición y subsidiariamente el de queja; que consultada la decisión por el Tribunal, el 21 de julio de 2017 confirmó el fallo proferido por el a quo.
Enfatizó que el recurso de apelación antes citado no fue extemporáneo, en virtud de que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia pública, por lo que se debió contabilizar el término desde el día hábil siguiente a la notificación en estrados; asimismo, que los recursos de reposición y queja fueron presentados dentro del término previsto en la norma, pues «el auto que negó la concesión del recurso de apelación salió el 23 de enero, permanecería en secretaria el 24 para que las partes se notifiquen personalmente, el día 25 se debió hacer la notificación por estado, el día 26 de enero empezaba a correr el término de ejecutoria que se cuenta hasta el día 27 de enero que es cuando el auto queda ejecutoriado (…)»; adicionalmente, indicó que la providencia del Tribunal que confirmó la sentencia consultada no agotó «la ritualidad» prevista en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007.
Puntualizó que los juzgadores de ambas instancias vulneraron el derecho al debido proceso al no contabilizar el término de la prescripción de la acción de reintegro de fuero sindical conforme a «los artículos 6 y 118ª del CPTSS», pues a su juicio, dicha contabilización se debió hacer desde el momento en que la respuesta efectivamente se produjo, esto es el 15 de abril de 2016; y que como la demanda la interpuso el 20 de mayo de ese año, lo fue dentro del término contemplado en la norma.
Aunado a lo anterior, señaló que las sentencias proferidas dentro del proceso penal n. 2009-03825 «carecen de asidero constitucional y legal», entre otros aspectos, porque no fue «autor ni responsable» del delito que se le endilgó. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efectos las sentencias de 12 de enero y 21 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
Asimismo, solicitó tener en cuenta el fallo de tutela n.2009-00020 y el proceso penal n. 2009-03825, en la medida que «fueron la causa de su ilegal detención, suspensión, judicialización, condena y declaratoria de insubsistencia», y que son el origen del proceso de fuero sindical. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.
Sostuvo que las censuras del actor se dirigen contra: i) la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Arauca dentro del proceso especial de fuero sindical y, ii) el proveído que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra el fallo, así como el recurso de reposición y queja, que se emitieron en ese mismo sentido.
En cuanto a la pretensión de reintegro al cargo de Juez Laboral del Circuito de Arauca, dentro del referido proceso sostuvo que, en atención al artículo 118ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad accionada señaló que el término para la prescripción extintiva de esa acción era de dos meses contados a partir del despido, esto es, el 7 de mayo de 2014, por tanto, la demanda debió instaurarse el 22 de julio de ese año y no el 20 de mayo de 2016, de ahí que acertadamente fue negada la pretensión de Jesús María Pardo Hernández.
En cuanto al rechazo del recurso de apelación, también destacó que la decisión adoptada por las demandadas fue adecuada toda vez que debió haberse interpuesto en la audiencia pública -artículos 44, 66 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, aspecto que no fue acatado por Pardo Hernández. Ahora bien, frente a la declaratoria de extemporaneidad de la reposición y el de queja, refirió que no quedó otra opción a los falladores pues fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Finalmente, determinó que no era viable efectuar análisis sobre las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso penal que lo condenó, toda vez que ya fue objeto de análisis en otras acciones por parte de las Salas Civil y Penal de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que se debe dejar sin efecto las decisiones que negaron la acción de reintegro, al estimar que incurrieron en una « vía de hecho », por lo que estimó que no debió declararse la prescripción. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos a la « asociación sindical, libertad sindical », debido proceso y acceso a la administración de justicia del interesado, al haber negado por prescripción la acción de reintegro al cargo de Juez Laboral del Circuito de Arauca y el pago de los salarios dejados de percibir. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema al igual que el problema jurídico, los cuales les permitieron negar las pretensiones de reintegro al cargo de Juez Laboral del Circuito de Arauca y el pago de salarios dejados de percibir por el demandante, al establecerse que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 21 de julio de 2017, al confirmar en sede de consulta la sentencia de primera instancia dijo lo siguiente: En el caso como el presente, el término de la causal alegada de la declaratoria de insubsistencia del accionante como consecuencia de la condena de que fuera objeto por el delito de prevaricato por acción, para que el trabajador procediera a la acción especial de reintegro empezaba a contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la causal que originó su solicitud de reintegro, que en el presente caso es aquel en que conoció o le notificaron las Resoluciones 072 del 7 de mayo de 2014 adicionada por la 076 del 12 del mismo mes y año, mediante las cuales se ejecutaba la decisión adoptada en Sala Plena Ordinaria del 24 de abril de 2014 que declaró la insubsistencia del nombramiento que se le hizo al doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ en el cargo que desempeñaba en propiedad y en carrera como Juez Laboral del Circuito de Arauca, y como dicha actuación no reposa en el expediente con relación a la notificación de éstos actos, del escrito obrante a folios 8 a 10 del expediente infiere la Sala que como mínimo el demandante los conoció el 22 de mayo de 2014, fecha ésta cuando interpuso recurso de reposición y subsidiario de súplica contra las citadas resoluciones, de tal manera que la demanda especial de fuero sindical debió ser instaurada a más tardar el 22 de julio siguiente, sin embargo, la demanda solo fue presentada el 20 de mayo de 2016, es decir, cuando ya se encontraba más que vencido el plazo para su representación, configurándose de esta manera la prescripción que formuló la parte demandada, razón por la cual se declaró probada dicha excepción y en consecuencia fueron negadas las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en atención a que el demandante no tenía que agotar la reclamación administrativa respecto de tales actos administrativos, en atención a que la preceptiva del art. 118 A del C.P.L. y S.S. es muy clara en señalar que el término de prescripción de la acción empieza a correr desde el momento en que el empleador o trabajador tenga conocimiento del hecho.
En conclusión, como ya habían transcurrido para el empleado los dos (2) meses qye para iniciar las acciones derivadas del fuero sindical, estipula de manera perentoria el artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la excepción previa de prescripción de la acción precedía como en efecto así lo declaró el juez de instancia. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo emitido dentro de la demanda laboral de reintegro.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Ahora bien, también se encuentran ajustadas a derecho y a la jurisprudencia las decisiones de las autoridades demandadas frente al rechazo del recurso de apelación así como de apelación y queja, contra la sentencia que no accedió al reintegró que éste pretendía. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se deja constancia en el sentido de que la fecha en que se tomó la decisión en el presente asunto, fue el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y no como erróneamente se consignó en el encabezado de la providencia (7 de diciembre de 2017).
Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 39 a 41, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 97 y 98, cuaderno de anexos. PAGE 11