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STP21148-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 95783 Milena Ortiz López y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP21148-2017 Radicación n° 95783 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Milena Ortiz López, contra el fallo del 20 de octubre del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la tutela que impetrara, junto con María Rubiela López, en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y mínimo vital.

Al trámite fue vinculada la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Gestión de Alertas Tempranas de Neiva. 1.

ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo introductorio, las accionantes acudieron ante la Fiscalía con el fin de denunciar unos presuntos actos de corrupción, gracias a los cuales no se les estaba brindando la ayuda humanitaria a la que tienen derecho por ser desplazadas por la violencia. Aducen que, pasados cinco meses de haber presentado la noticia criminal, el ente investigador no les ha dado razón acerca del resultado de la investigación, motivo por el cual consideran vulnerado su derecho al debido proceso.

Igualmente advierten que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no les está proporcionando la ayuda humanitaria a la que tienen derecho, así como que tampoco les han pagado la indemnización que les corresponde por cuenta de su condición de desplazamiento.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la petición de amparo al considerar que, de una parte, la Fiscalía encargada de tramitar la denuncia interpuesta por la accionante, sí le informó oportunamente acerca del rechazo de la misma, el cual se produjo debido a que de ella no se podía inferir que los hechos narrados revistieran la característica de un delito, de modo que no era procedente continuar con el trámite penal.

De otro lado, advirtió que en el escrito de tutela no consta que las libelistas hubieran presentado solicitud de algún tipo con destino a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de que dicha entidad se pronunciara acerca de la indemnización y auxilios que ahora reclaman por vía constitucional.

3. LA IMPUGNACION Milena Ortiz López impugnó el fallo de primera instancia al considerar que en realidad merecen se les conceda el amparo deprecado, por cuanto: Asegura que en el presente caso se le debió aplicar la presunción de veracidad con respecto a la violación que se demanda ha cometido la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que dicha entidad no dió respuesta a la demanda de tutela.

Señala que el a quo, al no haber aplicado la mencionada presunción, ejerció una defensa oficiosa en favor de la entidad gubernamental, la cual cometió fraude procesal al no contestar el requerimiento del juez de tutela. Califica de “burlescas” las respuestas brindadas por la Fiscalía y asegura que es inadmisible que puedan archivar denuncias como si la realidad consignada en las mismas no existiera, considera que con tal acto se vulnera, también, la libertad de expresión y la posibilidad de ser escuchados por una autoridad protectora.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera uno que ampare sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto se considera que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, tal como en su momento lo advirtió el a quo, veamos: 3.1. Con respecto a la actuación surtida por parte de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que, en efecto, la denuncia que se presentó ante ella por unos presuntos actos de corrupción, surtió el trámite que le correspondía, que culminó de manera prematura al advertirse que la misma contenía una narrativa de la cual no era posible deducir la existencia de una conducta que revistiera las características de un delito.

Visto el escrito aportado por la accionante, cuestiona el hecho de que no se le otorgue una indemnización por ser víctima del conflicto, al tiempo que rechaza una respuesta que le fuera suministrada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde le informan que su petición fue denegada, pero no se avizora la puesta en conocimiento de un acto delictual.

Razón le asiste al ente investigador cuando, por medio del oficio DS-20-21-fl2-gated-2031 del 10 de mayo del año en curso, le informa a la denunciante que su escrito no es posible ser admitido como denuncia, en la medida que no cumple con los requerimientos del artículo 250 de la Constitución y 66 del Código de Procedimiento Penal. Dicho oficio, como también se encuentra acreditado dentro del expediente, fue remitido a la dirección de notificaciones suministrada por la propia interesada, esto es, la Calle 11 No. 5-10 de Teruel, Huila, en donde fue efectivamente recibido, situación que desmiente las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela.

Ahora bien, el hecho de que la denuncia presentada por la señora Ortiz López no hubiera tenido el desenlace que ella esperaba, no implica que se esté frente a una vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el trámite que se le dio a dicho documento se encuentra ajustado a la legalidad. 3.2. De otra parte, y en lo que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se refiere, en el presente caso no es posible acoger la tesis de la libelista, según la cual se debía dar aplicación a la presunción de veracidad, por ausencia de respuesta de la entidad accionada.

En efecto, considera la Sala que para que dicha presunción pudiera operar, no bastaba con que la libelista simplemente afirmara haber realizado una solicitud ante la aludida entidad, sino que era necesario demostrar tal actuación mediante el aporte de las solicitudes presentadas. Era carga probatoria de la demandante en tutela, el acreditar que en verdad realizó unas peticiones ante la referida Unidad Administrativa, máxime cuando estaba en la posición de suministrar copia de sus requerimientos, evento que habría dado bases probatorias sólidas para activar la presunción solicitada y ponderar la concesión del amparo deprecado.

Sin embargo, dado que ello no fue así, no es viable otorgar una tutela como la que demanda la accionante, toda vez que de por medio se encuentran comprometidos trámites administrativos que se deben surtir en aras de asegurar un efectivo funcionamiento de la entidad competente, la cual tiene a su cargo velar por el bienestar de las víctimas del conflicto armado interno, de acuerdo con un orden de prioridad, que no puede ser alterado a partir de una mera afirmación realizada por cualquier ciudadano. Debe recordar la recurrente, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es un organismo que está compelido a cumplir con ciertos protocolos y procedimientos que no puede desconocer, todo con el fin de brindar el mejor apoyo a las víctimas del conflicto y optimizar los recursos de la Nación que son destinados para ellas, motivo por el cual el juez de tutela no puede interferir en su labor si no media una razón seria y fundada para hacerlo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8