Micelio
STP21147-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia 95541 María Consuelo Cardona García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21147-2017 Radicación n.° 95541 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Consuelo Cardona García, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo emitido el 18 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y propiedad privada.

Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de Tránsito Municipal de Dosquebradas y el Instituto de Movilidad de Pereira.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifestó el accionante que el día 16 de septiembre de 2015, el vehículo de placas PFO-049 de propiedad de su representada, se vio involucrado en un accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Julián Andrés Blandón Moncada, suceso con ocasión de cual se dio inicio a un proceso penal por el delito de lesiones personales, donde funge como procesada la señora María Consuelo Cardona García. El vehículo de la referencia se encuentra amparado por una póliza de responsabilidad civil de la Compañía de Seguros Suramericana S.A., entidad que tras el análisis de los daños ocasionados al mismo, determinó que tenía una pérdida total.

El 23 de septiembre de 2015, el Juez de Control de Garantías del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, ordenó la entrega provisional del vehículo, atendiendo los lineamientos del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Sin embargo, no pesa sobre el mismo ningún tipo de gravamen, como se observa en el certificado de tradición expedido por el Instituto de Tránsito de Pereira.

La Compañía de Seguros Suramericana S.A. inició los trámites para pagar la pérdida del vehículo asegurado, pero para esos efectos es necesario que lo que aún se conserva del mismo, se traspase a nombre de la entidad, diligencia que no se ha podido realizar, toda vez que la entrega del automotor se realizó de manera provisional. Dadas las circunstancias, y en busca de llegar a un acuerdo, se estableció contacto con la víctima por conducto de su abogado, para ello, solicitó a la Fiscalía que convocara a una audiencia de conciliación, pero ésta no prosperó, toda vez que la contraparte expuso que aún no se tenía consolidado el daño, y por esa razón no presentaba ningún reclamación de perjuicios.

Así las cosas, solicitó ante el Juez de Control de Garantías una audiencia de entrega definitiva del vehículo, fundamentando su petición en un cambio de garantía, con la cual el rodante que coloquialmente es una “chatarra”, sería reemplazado con la puesta a disposición de una póliza por valor de hasta $1.240.000.000, que ampararía la indemnización de los perjuicios causados a la víctima.

Sin embargo, su petición fue resuelta de forma negativa, y aunque presentó recurso de apelación frente a aquella decisión, la misma fue confirmada en segunda instancia. No obstante, no es esta la decisión que en esta oportunidad se pretende cuestionar. Refiere el actor que más adelante solicitó de nuevo al apoderado de la víctima que presentara la respectiva reclamación de perjuicios, pero éste reiteró que aún no se había consolidado el perjuicio y por lo tanto no presentaría todavía la solicitud de indemnización. Así las cosas, teniendo en cuenta que a la fecha habían transcurrido más de veinte meses desde el suceso de tránsito, solicitó la realización de una audiencia de entrega definitiva del vehículo bajo un nuevo argumento, que en esta oportunidad se refería a lo contemplado en los incisos tercero y cuarto del artículo 100 del Código Penal (Ley 599 de 2000), dónde básicamente se establece que la entrega definitiva de los vehículos automotores implicados en conductas culposas, se hace entre otros eventos, cuando han transcurrido dieciocho meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.

Por lo tanto, consideró que en ese evento se cumple con los presupuestos para ese fin, puesto que el aludido vehículo no se encuentra afectado, como así lo indica su certificado de tradición. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, en sede de Control de Garantías, donde se resolvió negar la petición indicando que no es necesario que exista una inscripción o pendiente judicial en el certificado de tradición, pues basta con conocer que la entrega es de carácter provisional, y que la única garantía con que cuenta la víctima es el vehículo.

Además, menciono la Juez que todavía no se ha garantizado el pago de los perjuicios; lo cual considera el actor desatinado por parte de la mencionada Togada, pues a criterio suyo, la misma confundió el problema jurídico a resolver, que no era otro que determinar si se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 100 del Código Penal para la entrega definitiva del vehículo, como se explicó atrás, y en ese sentido presentó el respectivo recurso de apelación. La alzada se desató por parte de la Juez de Primera Penal del Circuito de Dosquebradas, quien argumentó que el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal o trae estipulado un tiempo para la entrega definitiva, y que además no se ha garantizado la indemnización de perjuicios para la víctima, finalmente, puntualizó que ese tema ya había sido planteado en otra oportunidad, y que ella misma había resuelto dicho asunto, argumento que considera erróneo el demandante en esta oportunidad, pues resaltó que la primer solicitud de entrega definitiva el vehículo fue proponiendo un cambio de garantía y el pago de perjuicios con una póliza, mientras que en la segunda ocasión se refirió al cumplimiento del requisito temporal del que habla el artículo 100 de la Ley 599 de 2000; corolario de ello, se ha desconocido el derecho real y cierto a la propiedad privada que le asiste a su representada.

A modo de conclusión, expuso que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia frente a su última solicitud no tienen nada que ver con lo pedido, pues se enfatizó que la misma se realizaba con base en lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal y no el del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye una vía de hecho por defecto sustancial, al fundamentar la decisión en una norma inaplicable al caso concreto.

Por otra parte, la Juez de Primera Penal del Circuito de Dosquebradas profirió una decisión sin motivación, al limitarse a decir que el asunto propuesto ya había sido resuelto previamente por ella, pasando por alto que las solicitudes presentadas tenían un sustento diferente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo incoado por el demandante.

Sostuvo que el actor acude al amparo en busca que se deje sin efecto la decisión emitida por los accionados frente a la negativa de entrega definitiva del vehículo involucrado en un proceso penal por el punible de lesiones culposas derivadas de un accidente de tráfico, aduciendo que se desconoció lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 100 del Código Penal.

Sin embargo, al analizar las determinaciones cuestionadas sostuvo que fueron acertadas pues si bien, desde el 16 de septiembre de 2015 a la fecha, ha transcurrido más de 18 meses para que proceda la entrega definitiva, ello no es posible pues el automotor reclamado está afectado con una medida. En efecto, como lo reconoció la actora, desde el 23 de septiembre del año en cita, una Juez de Control de Garantías ordenó la entrega de manera provisional, lo cual constituye la imposición de una medida cautelar, al ser el único medio que garantiza a la víctima a obtener la reparación por los perjuicios causados por el accidente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y agregó que los demandados no analizaron en debida forma su caso y llegaron a una conclusión equivoca que lesiona sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y propiedad privada del interesado, al haber negado la entrega definitiva del vehículo de placas PFO 049. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. 3.1 En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema al igual que el problema jurídico, los cuales les permitieron negar las pretensiones de la actora, esto es, la entrega definitiva del vehículo de placas PFO 049, al establecerse que no se colmaban los presupuestos del artículo 100 del Código Penal.

Al respecto, en proveído del 4 de agosto de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, al confirmar la decisión de primera instancia dijo lo siguiente: El hecho que haya un póliza por sí misma, no es suficiente para que se efectúe el pago de perjuicios, que El argumento del apelante es el siguiente: considera que existe una póliza que garantiza los daños por responsabilidad civil extracontractual y que con ello están asegurados los eventuales daños que se le puedan causar a la víctima, el segundo argumento es que este vehículo fue declarado con pérdida total por la compañía aseguradora y por lo tanto requiere la entrega definitiva para que se pueda hacer el traspaso a Sura y se pueda hacer el pago a la propietaria, la señora María Consuelo Cardona Mejía, lo que corresponde por la pérdida de su vehículo que tenia amparado.

Frente a la entrega definitiva hubo oposición por parte del representante de la víctima y la Fiscalía al establecer que no está garantizado el pago de los perjuicios como quiera que se trata de una póliza constituida de forma general y no específica para el pago de los perjuicios a la víctima, que no se puede hacer el traspaso o la entrega definitiva hasta tanto se cumpla con lo previsto en la norma (…) y la primera instancia considera que la póliza de seguros no es una garantía que es una póliza de todo riesgo, no están garantizados los perjuicios específicamente para la víctima, por lo que respalda la posición de la fiscalía y no se ordena la entrega definitiva del vehículo y se da el recurso el apelante con argumentos similares pide que revoque la decisión de primera instancia. Para entrar a decidir al respecto, lo primero sería entrar a consultar lo que dice la norma y aquí se dice en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, se habla de que la entrega es definitiva siempre y cuando se garanticen el pago de perjuicios a la víctima o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para que se proteja el derecho de indemnización de los perjuicios (…) y en el Código Penal se habla también que en las conductas culposas, también el artículo 100, los vehículos automotores o cualquier unidad montada sobre ruedas y demás objetos que tengan libre comercio se someterán a experticio técnico y se entregarán al legítimo propietario salvo que se haya decretado una medida, de embargo o secuestro y, la medida será definitiva en unos casos específicos: 1.

Cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender el pago de aquellos o hayan trascurrido más de 18 meses desde la realización de la conducta sin que se haya producido la afectación del bien (…) El hecho que exista un póliza general constituida para el pago de daños y perjuicios para efectos de la responsabilidad civil extracontractual los daños que se generen no dan la garantía que establece el artículo 100, este artículo se refiere a que exista realmente una, puede ser una póliza pero constituida expresamente para garantizar esos perjuicios en este caso, no se trata de ello, se trata de una póliza prevista con antelación, prevista entre otros efectos para ello, pero eso no tiene garantía expresa de resarcimiento de perjuicios por parte de la compañía aseguradora, pues la compañía le responde es a la señora María Consuelo Cardona García en la medida que la llame en garantía en un proceso, pero en este caso no hay una manifestación expresa que tanto dinero esté destinado a cubrir este perjuicio, en esos términos esta funcionaria comparte lo dicho por la primera instancia no se dispone la entrega definitiva del vehículo, esa entrega sigue siendo en manera provisional hasta tanto se cumpla lo previsto en el artículo 100, es decir, pasen 18 meses, se establezca la garantía o se embarguen otros bienes de la indiciada, a efectos de garantizar los eventuales perjuicios de la eventual víctima, además, que revisando los elementos materiales probatorios, lo que se advierte es que María Consuelo Cardona García en su manifestación que hace, incluso, ante la compañía seguradora dice que atribuye la responsabilidad al de la motocicleta, dice que venía como un loco manejando y que ella ante esto decidió protegerse y colisionó el vehículo contra un poste y de ahí fue cuando vino la motocicleta se dio contra el vehículo menos aún puede establecerse que a compañía aseguradora vaya a responder por unos daños que no fueron causados y que la misma María Consuelo dijo que no los ocasionó, quiere decir que este es un caso, donde el de la motocicleta sea víctima o tenga derecho de recibir los perjuicios de parte de la compañía aseguradora, razón por demás que no se pueda liberar de forma definitiva pues ese vehículo y hacerse la entrega a la señora María Consuelo, para hacerle el traspaso, se confirma entonces plenamente la decisión de primera instancia. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el proveído emitido dentro de la entrega del referido automotor.

Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 3.2 Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte considera que la decisión objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente.

En efecto, la Corte constitucional en C.C C-423 de 2006, al declarar exequible el artículo 100, sostuvo: Ahora bien, en lo que atañe a la medida cautelar de entrega provisional   del vehículo automotor, nave, aeronave o cualquier unidad montada sobre ruedas, “y los demás objetos que tengan libre comercio”, se tiene que la afectación sobre el disfrute del bien se materializa en el hecho de que el tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 98 del C.P.P., no podrá disponer libremente de aquél, en el sentido de llevar a cabo operaciones mercantiles, salvo que cuente con la previa autorización del juez y “cuando aquéllas sean necesarias para el pago de los perjuicios”, y además, el importe deberá ser consignado directamente a órdenes del despacho judicial.

De tal suerte que la entrega del bien sólo será definitiva, cuando se garantice el pago de los perjuicios o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito (resaltado de la Sala). Precisamente, por lo anterior y, al no haberse acreditado en el asunto sometido a estudio el pago de los perjuicios a la víctima, fue que los demandados no decretaron la entrega definitiva del vehículo de placas PFO-049, sin que ello merezca algún tipo de reparo.

Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se deja constancia en el sentido de que la fecha en que se tomó la decisión en el presente asunto, fue el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y no como erróneamente se consignó en el encabezado de la providencia (7 de diciembre de 2017).

Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 87 a 88, respaldo, cuaderno del Tribunal. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cd de la audiencia del 4 de agosto de 2017, record 05:55, cuaderno del Tribunal. PAGE 14