95707 Mariela Riascos Riascos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21146-2017 Radicación n° 95707 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la actora MARIELA RIASCOS RIASCOS, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela que invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Anunciación Orobio de Riascos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta Corporación en los términos que a continuación se transcriben: “Como fundamento de su solicitud, indicó que el 13 de mayo de 2015 promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Anunciación Orobio de Riascos, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Geroncio Riascos Alomia, quien falleció el 18 de julio de 2014, quien era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia.
Señaló que la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, el cual mediante sentencia del 26 de enero de 2016, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la UGPP, al pago de la citada prestación en un 100 %, la cual apeló la demandada; que el 28 de octubre de 2015, el expediente se repartió en el Tribunal Superior de Buga, sin que a la fecha se hubiera emitido el pronunciamiento respectivo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales ante la demora injustificada en proferir el fallo.
Afirmó que presentó dos derechos de petición ante la autoridad judicial para que se resuelva el recurso, que solo cuenta con la ayuda ocasional de sus hijos, su único ingreso era la pensión que percibía su compañero, la cual se suspendió para que se resuelva sobre los beneficiarios de la prestación; que tiene 64 años de edad y tiene problemas de salud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, menos en el presente caso donde se observa que el asunto fue repartido al Tribunal Superior de Buga el 10 de febrero de 2016, se radicó el 15 siguiente y por auto del 18 de febrero se admitió y ordenó impartir el trámite correspondiente, según se registró en el mes de agosto de 2016.
De igual forma, porque las solicitudes de prelación que la actora presentó, el 2 de febrero y 28 de abril del año en curso, fueron atendidas por el Magistrado ponente por auto del 12 de septiembre, en el cual se le explicó las razones por las cuales no se ha convocado a la audiencia en su proceso, esto es, porque su apelación en el orden cronológico de ingreso, tiene el turno 123, lo cual no obsta para que fuera anticipado dado que el tema objeto de debate estaba relacionado con el sistema de seguridad social.
En ese sentido encontró que sus peticiones fueron atendidas en los términos procedentes, a lo cual se agrega la situación de congestión judicial notoria que incide en los esfuerzos que las autoridades hacen para atender los asuntos a su cargo.
3. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo bajo el argumento que no se le dio respuesta a los derechos de petición que elevó el 6 de febrero y 28 de abril del presente año. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el presente caso, la inconformidad de la accionante radica exclusivamente en la presunta omisión del Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en atender las peticiones que en los meses de febrero y abril del año en curso presentó y a través de las cuales pretendía la prelación del recurso de apelación radicado en el proceso laboral ordinario que inició. 3.1.
Al respecto, como lo anunció el a quo, no procede el amparo demandado por este aspecto toda vez que por auto No. 428 del 12 de septiembre pasado, el funcionario a cargo de la sustanciación del proceso, le informó el turno al cual se encontraba el asunto al despacho y los motivos por los cuales no era procedente desatar el asunto de forma inmediata.
En él se indicó: “Si bien es cierto que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que la sentencia de segunda instancia debe dictarse de manera perentoria, en el presente caso la fecha de la audiencia respectiva no se ha fijado porque en esta Sala los procesos son fallados en orden cronológico procurando que el primero que ingrese por reparto sea el primero en el que se profiera decisión de fondo y, dentro de esa dinámica, la definición del recurso de apelación propuesta contra el fallo de primera instancia de la referencia tiene el turno No. 123 y será resuelto cuando llegue el mismo.
No obstante, atendiendo a que el tema de fondo está relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, su definición podría estudiarse anticipadamente en Sala temática.” Proveído que de acuerdo con lo informado por el Juez accionado se notificaría por estado, según lo normado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, que señala, en su numeral 2:
ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: ( ) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. 3.2. Así las cosas, carente de fundamento se observa el reclamo elevado por vía de impugnación, pues es claro que la autoridad accionada, antes de que se emitiera fallo de primer grado brindó respuesta puntual a la petición de la accionante, siendo indistinto que no consulte con sus intereses.
En tal virtud, ningún reproche se puede formular al Tribunal, autoridad que con sujeción al debido proceso y reconociendo el derecho de postulación de la actora, demandante dentro del proceso laboral ordinario, respondió su solicitud. 4. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8