95385 A/. Juan Gabriel Aristizábal Aristizábal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21142-2017 Radicación n° 95385 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por el Director de Sanidad Militar, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que tuteló el derecho fundamental al habeas data de JUAN GABRIEL ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: Indicó el accionante que desde hace un año se encuentra desacuartelado del EJÉRCITO NACIONAL, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le hubiera desvinculado del servicio de sanidad de dicha entidad por lo que no le ha sido posible conseguir trabajo, ya que no es factible su afiliación a una EPS, lo cual le genera serios inconvenientes, pues su cónyuge está en embarazo.
Por lo anterior, solicitó el accionante la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, ordenándose consecuentemente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que en un término perentorio proceda a realizar la desafiliación correspondiente.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Sanidad Militar se opuso a la petición de amparo e informó que una vez verificada la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se constató que el actor se encuentra en estado INACTIVO y por lo mismo, puede estar afiliado a la EPS que escoja.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó el derecho fundamental al habeas data al considerar que no obstante la entidad demandada indicó que el accionante ya se encontraba inactivo, no aportó ningún documento o certificación para demostrar tal aserción, de allí que no probó que los datos del peticionario se encuentren debidamente actualizados en la base de datos del régimen exceptuado en salud.
En consecuencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militare y de la Policía Nacional, ordenó a “la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que, si aún no lo ha hecho, proceda a actualizar los datos del señor JUAN GABRIEL ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL de la base de datos del sistema de salud de las fuerzas armadas, con su desafiliación en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído.”
4. LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar insistió en su respuesta a la acción, y agregó que una vez contactado el Coordinador de la Base de datos de aportantes y afiliados al Sistema General de Seguridad Social ADRES (antiguo FOSYGA) pudo constatar que el quejoso no se encuentra registrado en ese consorcio desde el 13 de octubre de 2017. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, el impugnante reclama la revocatoria del fallo de tutela, por cuando, contrario a lo afirmado en él, el actor desde el mes de octubre, es decir, antes de la emisión del fallo del primera instancia, está desafiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares según se verifica en las bases de datos del mismo y en la de aportantes y afiliados al Sistema General de Seguridad Social (ADRES). 3.1.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte constitucional ha reconocido la estrecha relación entre los derechos fundamentales al hábeas data y a la salud, en punto a la obligación que tienen las entidades que la promueven en informar de manera oportuna cualquier variación en el estado de afiliación de uno de sus beneficiarios, así en sentencia T-813-2011, entre otras decisiones, ha sostenido: 5.1.
La Carta Política consagró en el artículo 15 el derecho de todas las personas a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Adicionalmente, establece que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
Este es entonces el fundamento normativo del derecho a la autodeterminación informática o habeas data. En sociedades globalizadas, en la que los avances tecnológicos hacen más fácil y eficiente el almacenamiento de gran cantidad de datos, los servicios tanto públicos como privados están condicionados a la forma como aparezca dicha información en los archivos de la entidad prestadora del servicio.
En otras palabras, es posible que en muchos casos no sea la falta de recursos económicos lo que le impida a una persona acceder a un servicio, sino, simplemente, que ella no aparece en una base de datos o que la información allí registrada no corresponde a la verdad. En lo tocante al servicio público de atención en salud que consagra el artículo 49 Superior, informaciones desactualizadas, inexistentes o falsas pueden generar la lesión de este derecho constitucional fundamental y autónomo, según se explicó en el numeral anterior; casos como la inexactitud o falta de veracidad en la información que reposa en las bases de datos son ejemplos de esa circunstancia. De allí, que pueda sostenerse que existe una estrecha relación entre el derecho fundamental al habeas data, cuando este se ha conculcado y otros derechos constitucionales que como la salud, que pueden verse afectados como consecuencia de la lesión de aquél. Luego, no cabe duda que los errores consignados en bases de datos que llevan el registro de las afiliaciones de los ciudadanos, pueden conllevar a la trasgresión del derecho fundamental de la salud, toda vez que bajo ese ropaje puede denegarse el servicio al cual está obligada una entidad prestadora. 3.2.
No obstante en el caso sometido a consideración, dicha trasgresión no se observa presente, pues como lo informó el impugnante, antes de que se desatara el asunto en primera instancia, el actor fue retirado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Armadas y por lo mismo, estaba en plena libertad de acogerse, ahora bajo el Sistema General de Salud, a alguno de sus regímenes según fuera el caso, situación última que acaeció en tanto según se pudo verificar en el sistema de consulta pública de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, JUAN GABRIEL ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL, se encuentra afiliado, como cabeza de familia, en el régimen subsidiado a la Asociación Mutual La Esperanza –Asmet Salud[footnoteRef:1]. [1: Consulta del 28 de noviembre de 2011, en la página http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA ] Lo anterior permite concluir que el supuesto de hecho que dio lugar a la petición de amparo ha desaparecido, porque está acreditado que la accionada procedió a la corrección de la información en la base de datos y con ello facilitó la afiliación del quejoso al Sistema General en Salud, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que habrá de conducir a la revocatoria del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-358 de junio 10 de 2014: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. 4. En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales por parte del impugnante, el fallo será revocado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
REVOCAR el fallo recurrido, para en su lugar negar la acción constitucional por carencia de objeto. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8