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STP21141-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 95363 María Elssy Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP21141-2017 Radicación n° 95363 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por María Elssy Vergara Ortiz contra el fallo del 20 de octubre del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 46 Seccional de Cali. 1.

ANTECEDENTES Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Corporación de primera instancia en los siguientes términos: « a. Que su hija, Luz Adriana López Vergara, fallece al caer del balcón contiguo a su habitación, ubicado en el Conjunto Residencial Pijao II Apto. 801 de la ciudad de Cali el día 12 de octubre de 2014. b. Que la investigación del hecho la conoció inicialmente la Sub Unidad del Bloque de Vida, remitiendo esta actuación el día 20 de mayo de 2015 a la Fiscalía 46 Seccional. c. Que descarta la ocurrencia de un suicidio por parte de su hija, inclinándose que fue víctima de un homicidio. d. Que el día 23 de octubre de 2015 se realizó un comité técnico jurídico, en el cual se hizo un recuento de las actuaciones y se definió el programa metodológico en el cual se solicitó la práctica de 24 diligencias. e. Que a la fecha considera que la fiscalía no ha adelantado una investigación con la debida diligencia para esclarecer los hechos, habiendo transcurrido ya tres años. f. Considera que la Fiscalía 46 seccional y Dirección de Fiscalías le vulneran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Cali negó la solicitud de amparo, al considerar que dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 76 Seccional de Cali, bajo el radicado Nº 760016000193201436672, por la muerte de Luz Adriana López Vergara, se ha diseñado un programa metodológico según directrices emanadas del Comité Técnico Jurídico, que comprende más de 35 actividades investigativas, las cuales se encuentran en periodo de recaudo probatorio.

Así, negó la petición de amparo al inferir que la fiscalía accionada ha impulsado la indagación; que no ha incurrido en una conducta negligente o arbitraria, máxime si se tiene en cuenta la gran carga laboral y las deficiencias logísticas que padece la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, estimó adecuado conminar a la Fiscalía 46 Seccional de Cali para que, en ejercicio de sus funciones y competencia y respetando las directrices de la institución, imparta celeridad al trámite en aras de evitar dilación de la investigación penal.

3. LA IMPUGNACION La demandante impugnó el fallo de tutela y en sustento de su disenso expuso que ha acudido en varias oportunidades ante la autoridad judicial accionada sin obtener resultado a sus peticiones de impulso procesal. Agregó, que el numeral segundo se torna ambiguo y por lo mismo, al no tratarse de una orden clara, no podría promover nueva acción constitucional por estos hechos. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos. En efecto, razón le asiste al a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que la Fiscalía encargada de conocer la investigación está adelantando el derrotero probatorio trazado por el Comité Técnico Jurídico.

En este sentido se observa que las órdenes investigativas no se limitan a las emanadas el 23 de octubre de 2015, por el referido comité, sino que además comprenden las prescritas el 17 de noviembre del mismo año, las del 5 y 12 de febrero, 16 de mayo, y 23 de junio de 2016, las cuales suman más de 35 labores por desarrollar y que se encuentran en recaudo.

Agréguese que, contrario a lo afirmado por la accionante, la fiscalía encargada de conocer de la investigación sí ha atendido sus requerimientos, al punto que la ha mantenido informada de las labores investigativas que se encuentran en desarrollo. 4. Debe decirse igualmente que no es la acción de tutela el estadio para ventilar las desavenencias con la posición y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando la investigación penal en alusión está en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades que a su juicio se han presentado. 5.

La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales, circunstancia que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.

Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.

Por último, en lo referido a la orden de conminar a la fiscalía accionada para que imparta celeridad al trámite de la investigación, debe indicarse que dicha disposición no implica que la actora quede vedada para interponer una nueva acción constitucional, si se refieren a hechos que no fueron debatidos en la presente petición de amparo, circunstancia que, adicionalmente, en nada desvirtúa la improcedencia de la presente petición de amparo constitucional. 7.

Por lo anterior, y aunado a lo señalado por el a quo, es clara la inexistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 50 y 53. PAGE 8