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STP21140-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Impugnación de Tutela 95346 A/Ángela Yineth Guzmán Villalobos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP21140-2017 Radicación n° 95346 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el fallo de fecha 18 de octubre del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ángela Yineth Guzmán Villalobos.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. 1.

ANTECEDENTES Indica la libelista que ella es víctima de desplazamiento forzado, motivo por el cual el 16 de agosto de 2017 radicó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA con el fin de que le informara cuándo le iban a entregar vivienda e indemnización parcial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 o programa de cien mil viviendas gratis.

En su solicitud también requería que le brindaran información acerca de si le hacía falta documentación para poder acceder al aludido programa, al tiempo que deprecó su inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del mismo, sin que a la fecha se le haya brindado respuesta alguna por parte de las accionadas.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de la actora, tras considerar que no existe prueba de que las respuestas suministradas por las accionadas hubieran sido remitidas a la dirección de notificaciones que en su momento suministró la señora Guzmán Villalobos.

Tal situación, aunada a la aseveración de la accionante según la cual no ha recibido respuesta a sus requerimientos respetuosos, llevan a concluir que el derecho fundamental de petición se encuentra conculcado. En virtud de lo anterior, el a quo ordenó a las demandadas que notificaran personalmente sus respuestas a la accionante, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

3. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, presentó impugnación del fallo de primera instancia y solicita que el mismo sea revocado por cuanto considera que la entidad que representa no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la respuesta que debía suministrar fue remitida a la dirección aportada por la tutelante, según consta en la guía de envío No. RN832339769CO, de la cual adjunta copia. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.

Visto el escrito de impugnación allegado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente, en el sentido de afirmar que, por parte de la entidad que representa, actualmente no existe hecho alguno que vulnere el derecho fundamental de petición de la accionante.

En efecto, al revisar los anexos que acompañan la impugnación, se encuentra que la referida entidad gubernamental respondió la solicitud de la accionante con memorando No. 20172111249401 del 22 de septiembre de 2017. Mediante correo certificado enviado el 29 de septiembre de la misma anualidad, el aludido Departamento Administrativo remitió la referida respuesta a la dirección de notificaciones que informara la libelista en su derecho de petición, esto es la Carrera 48B No. 70-34 Barrio Nueva Argentina, en Ciudad Bolívar, tal y como consta en la guía No. RN832339769CO, en donde también se informa que la entrega se efectuó el mismo día de la remisión a las 04:42 p.m. 5.

Así las cosas, y como quiera que la fecha de entrega de la respuesta al derecho de petición es posterior a la presentación de la demanda de tutela, no puede asignársele un valor absoluto a la afirmación que allí realizara la libelista en el sentido de no contar con una solución a su requerimiento, pues evidentemente, para ese instante, ello era así, pero dicha situación cambió con posterioridad, según se pudo acreditar al interior del proceso. 6.

Entonces, tras corroborar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Departamento Administrativo accionado y como quiera que FONVIVIENDA no impugnó el fallo de tutela que se estudia, se conservará el amparo otorgado únicamente con respecto a la entidad no recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y excluir de la orden allí impartida a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- CONFIRMAR el fallo recurrido, en lo que respecta al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 7