CUI 08001220400020250055101 Tutela Impugnación 152093 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2114-2026 Radicación n.° 152093 (Acta n.° 040) Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO la Sala decide la impugnación presentada por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocadas frente a actuaciones atribuidas a la Fiscalía Sétima Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y a otras autoridades vinculadas al trámite.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El accionante indicó que, debido a sus inconformidades con el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, JAIRO VERGARA BENÍTEZ, presentó una petición fechada el 3 de abril de 2025, que sin embargo no fue respondida, no obstante provenía de una actuación anterior de marzo de 2024, incurriendo en violación de competencia y aplicando indebidamente la Ley 906 de 2004 (sic).
Señaló que el Fiscal JAIRO VERGARA BENÍTEZ mantiene animadversión en su contra, convirtiendo sus denuncias en “ensaladas”, le impide la lectura del expediente, lo que configura una ineficacia de los actos procesales. Manifestó que el Fiscal prolongó injustificadamente el proceso del radicado 080016001257-2016-02296 durante ocho años, y solo hasta marzo de 2024 se tomó la decisión de archivo que violó la debida contradicción. Resaltó que el Juez 12 Civil del Circuito, SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, actuó con animadversión en su contra desde 2003, al rechazar reiteradamente su petición de Amparo de Pobreza y continuar el proceso sin abogado, vulnerando los derechos a la igualdad, postulación y debido proceso.
Agregó que varias tutelas interpuestas contra dicho Juez fueron desestimadas por tráfico de influencias del Tribunal del Atlántico, hasta que la Corte Suprema, mediante decisión del Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, revocó lo actuado por el Tribunal y concedió el Amparo de Pobreza. Aunado a lo anterior, detalló que, se presentaron varias tutelas en contra de dicho Juzgado, sin embargo, por el tráfico de influencias fueron desestimadas por el Tribunal del Atlántico.
Posteriormente mencionó que la Corte Suprema revocó esas decisiones y ordenó conceder el amparo de pobreza peticionado desde el año 2003. Añadió que, el Juez SIGILFREDO NAVARRO BERNAL asignó en representación de amparo de pobreza a un abogado amigo de él, CARMERO LÓPEZ ROMERO para que no se decretara la nulidad y revocatoria de todo lo actuado.
Relievó que, en Chiriguana Cesar se presentó una demanda laboral en su contra por el abogado EDUARDO TORRES MARTÍNEZ, fuera de jurisdicción y de manera intencional para poder asesinarlo con integrantes de las AUC. Por otro lado, sostuvo que en lo atinente al abogado que lo demandó fraudulentamente, no debió ser solamente penalizado, sino que también tuvo que habérsele condenado en costas, por haber inducido en error a la autoridad.
Comentó que, la DIAN hizo parte en el concordato cobrando cuentas prescritas desde 1991 y que además embargó sus cuentas de manera excesiva, trasladando esos dineros al Juez 12 Civil, en complicidad con un auxiliar de la justicia. Por lo anterior, expuso que, como las denuncias contra dichos funcionaros de la DIAN ante la Fiscalía no prosperaban dado al tráfico de influencia, radicó cuestionaros de preguntas para que directamente los contestaran las funcionarias de la DIAN, los cuales fueron resueltos por un abogado y no directamente por los funcionarios.
Recalcó que, en lo que respecta al señor WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ, auxiliar de la justicia, no solamente se cuestiona la violación del debido proceso y al Juez SIGILFREDO NAVARRO BERNAL, los cuales debieron haberse declarado impedidos, no obstante, todo fue ocultado y omitido. Resaltó que, el mismo Consejo Superior de la Judicatura ha establecido la necesidad de eliminar de los procesos toda clase de elementos que profieran animadversión y preferencia, pero dicha directriz fue violada.
Reiteró que, aunque en 2012 se le concedió el amparo de pobreza, el juez NAVARRO designó a su amigo CARMELO LÓPEZ ROMERO para que lo representara en el amparo de pobreza, y debido a la no transparencia de ese abogado por favorecer al mencionado Juez NAVARRO BERNAL, resultaron las denuncias y recusaciones que fueron admitidas por la Juez YUSMEL DEL SOCORRO RUBIO LICONA para que se cambiara de abogado, pero todo fue violado, puesto que se siguió actuando sin que tuviera un abogado.
Explicó que, personas vinculadas al concordato presentaron una tutela para cobrar una fraudulenta demanda laboral, sin embargo, no fue vinculado al trámite pese a ser la víctima y su impugnación y denuncias no fueron atendidas. En esa misma línea, apuntó que, el Banco de Occidente embargó más de $36 millones por deudas prescritas de 1991, de las cuales ya había pagado parte.
Además, la Fiscalía no investigó dicha situación, sufriendo de un exceso de embargo cercano a $22 millones. Al respecto, afirmó que, GERMÁN JESID ÁNGEL LEÓN y otros le hurtaron una tractomula, y aunque se había decretado el restablecimiento de sus derechos, la auxiliar MATILDE CÓRDOBA MENA diligenció dos resoluciones para decretar la nulidad y revocatoria del restablecimiento de todos sus derechos, decisión que ya estaba ejecutoriada y haciendo tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, puntualizó que, el Fiscal JAIRO VERGARA debió resolver en derecho o remitir las denuncias a la autoridad competente en vez de engavetarlas, incurriendo en prevaricato y omisión. PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: “1.- Que se ordene la cesación prevista y el restablecimiento de los derechos vulnerados en razón a lo ya puesto en conocimiento, y ante el debido trámite que se debe dar. 2.- Que se notifique el Auto Admisorio de la Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto y que también figuran en el contenido anexo. 3.- Como no solamente se cuestionan en la presente Tutela a JAIRO VERGARA BENITEZ, que funge como Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal, sino también a los demás relacionados, siendo así para que se vinculen a todos y cada uno, para que a su vez se pronuncien a fondo de lo relacionado en cada punto, para que una vez cumplido ello se pueda pronunciar en derecho. 4.- Como parte de la raíz de todos los males proviene del Juzgado Doce Civil del Circuito, hoy ya Tercero Civil del Circuito, Radicado 00396 de 2000, que se vincule a esta Tutela y se le oficie a ese Juzgado para que remita todo el expediente del Concordato, y una vez se lleve a cabo una acta o inventario folio por folio, con sus respectivas fechas, un resumen de cada contenido, para de esa manera poder confirmar el concurso de violaciones y cuestionamientos penales. 5.- Retomando el punto anterior, que de la misma forma se decrete una acta o inventario al Radicado 080016001257-2016-02296, para ya cumplido ello se pueda confirmar haber violado hasta la debida contradicción, por ende, la violación al debido proceso, lo que cuestiona la tan facilista Actuación de Archivo de parte del Fiscal JAIRO VERGARA BENITEZ, para que le decreten la Nulidad y Revocatoria, y a su vez se decrete el Restablecimiento de todos mis Derechos. 6.- Que también se vincule a la Tutela al Tribunal del Atlántico, a quien le correspondió el diligenciamiento de la Tutela de parte de JOSÉ GRGORIO MUÑÓZ PEÑA, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito a Radicado 00396 de 2000, refierome (sic) al Radicado de Tutela 08001-22-13- 000-2012-00264-01, por haber ocultado y omitido el Tribunal vincularme en la Tutela al suscrito como víctima y perjudicado, y que también se ocultó las verdades que los cuestiona en falsedad, falso juramento, en concurso con fraude procesal contra JOSÉ GRGORIO MUÑÓZ PEÑA, como así se Impugno y se Denunció sin que se le hubiera dado el trámite correspondiente. 7.- Retomando el punto anterior, y en atención a lo ya expresado que se decrete la Nulidad y Revocatoria de lo actuado por el Tribunal a esa Tutela referenciada 08001-22-13-000-2012-00264- 01. 8.- No sobra recabar, que se vinculen a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto, para que se pronuncien a fondo y en los términos de Ley, y ante el incumplimiento que se dé por cierto todo lo ya puesto en conocimiento como así lo establece la Ley. 9.- Tener muy en cuenta todo lo relacionado en cada punto de los anexos como mayores pruebas. 10.- Teniendo en cuenta que el Amparo de Pobreza fue peticionado un consecutivo de veces desde el año 2003, la cual por reposar en el Juez NAVARRO BERNAL la ANIADVERSIÓN en represalias de Denunciarlo ante las Fiscalías y Consejo de la Judicatura, rechazo el Amparo de Pobreza y siguió actuando sin el suscrito tener abogado violando así todos mis derechos, hasta mediados del 2012 que el Magistrado de la Corte Suprema JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ revoco lo actuado por el Tribunal del Atlántico en atención a lo Impugnado, con mayor razón para que se decrete la Nulidad y Revocatoria de parte de ese Juzgado a partir del año 2003, refierome (sic) al Radicado 00396 de 2000, más, ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales. 11.- Teniendo en cuenta el contenido de los anexos, refierme (sic) al fechado Abril 06 de 2022, radicado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, Consejo de la Judicatura del Atlántico y Procuraduría Regional del Atlántico, donde también se anexa el Derecho de Petición fechado Enero 25 de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, a Radicado 0087-2004, siendo que se ocultó y se omitió en pronunciarse con mayor razón para que se decrete la Nulidad y Revocatoria de lo actuado al Concordato 00396 de 2000 a partir del año 2003, que se peticiono el Amparo de Pobreza, por haberme defraudado. 12.- A nivel penal y disciplinario, que se tenga muy en cuenta también lo relacionado en el punto 19 parte de hechos. 13.- Que se decrete el Desarchivo, Nulidad y Revocatoria de todo lo actuado por la Fiscalía 37 Seccional, a Radicado 308246 en razón a lo ya puesto en conocimiento, más, que el Restablecimiento de todos mis Derechos, decretado por la Fiscalía 37, ya estaba ejecutoriado y haciendo tránsito a cosa Juzgada. 14.- Como también se menciona en los anexos a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que se vincule a la Tutela, puesto que en verdad dado a la gravedad de lo puesto en conocimiento fue ocultado, omitido y denegado el debido trámite que se debió dar, que los cuestiona en prevaricatos por acción y omisión. 15.- Como parte de los perjuicios causados, provino también el Concordato que ya se ventila en el Juzgado 3ro Civil del Circuito de Barranquilla radicado 00396 de 2000, para que también sea valorado esos perjuicios con peritos competentes y de conocimiento, donde provino me hubieran defraudado. 16.- En razón a lo ya expresado, siendo que la responsabilidad recae sobre todos y cada uno de los ya relacionados y de los que en la investigación salgan responsables, pues no solamente me ampararan todos mis derechos, sino también decretaran el Restablecimiento de mis Derechos y perjuicios causados, dado a la negligencia, inoperancia, denegación de justicia de todos y cada uno de quienes les correspondió el desatamiento de todo lo Denunciado, relacionado también en los anexos, y lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la Ley. 17.- Que se tenga muy en cuenta todo el contenido en cada punto de la parte de hechos de los anexos y de lo peticionado. 18.- Que se vinculen a esta Tutela a todos y cada uno de los ya relacionados en cada punto y contenido anexo, junto con los demás que también salgan responsables. 19.- Tener muy en cuenta todo el contenido de los anexos, más, ante ese concurso de violaciones y cuestionamientos penales, el cual no debe quedar en la impunidad. 20.- Que se decrete el impedimento a todos y cada uno de los que actuaron, y a los que les correspondía el desatamiento, ello ante las no garantías y por reposar en ellos la ANIMADVERSION en mi contra, dándole traslado también al competente para que les decreten el impedimento y la insubsistencia como funcionario. 21.- Como algo especial, que se tenga muy en cuenta todo el contenido de la parte de anexos en 11 puntos. 22.- En atención a la Tutela referenciada 00752-2022, accionante JOSÉ GREGORIO MUÑOZ PEÑA, y que se ventilo en el Tribunal de Barranquilla, la cual fue ignorado lo Impugnado y lo Denunciando, que se vincule también a esta Tutela al Tribunal del Atlántico. 23.- Como al suscrito me han defraudado de esa forma, que me asignen a un profesional en derecho, más por ser de la tercera edad con certificado de discapacidad y que de acuerdo con la Ley tengo prioridad. 24.- Dado a la gravedad de los cuestionamientos, que también se le dé traslado a la Procuraduría, como si en verdad existiera lo establecido en el artículo 277 de la Carta Magna. 25.- Como al suscrito no se manejar computador, no se deben aprovechar de esa circunstancialidad, sino en verdad cualquier actuación me la remitan copia a mi dirección aportada al pie de mi firma, como también remitirme copias de las actuaciones de la parte accionada, por ende, copia de la resolución de Tutela que se vaya a dar remitiéndomela directamente a mi dirección.” III.
FALLO IMPUGNADO 2. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. 2.1. Expuso que el accionante formuló múltiples inconformidades frente a actuaciones atribuidas a fiscales, jueces y otras entidades públicas, relacionadas con el archivo de investigaciones penales, decisiones judiciales adoptadas en distintos procesos y respuestas a peticiones elevadas ante diversas autoridades. 2.2.
Señaló que tales reproches no evidencian una vulneración actual y concreta de garantías constitucionales, sino desacuerdos con determinaciones que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa, los cuales no fueron agotados. 2.3. Agregó que, en lo referente al archivo de actuaciones penales, el actor dispone de los instrumentos previstos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 para solicitar su reapertura, por lo que la tutela no puede emplearse como vía sustitutiva.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el amparo resulta improcedente, razón por la cual resolvió negarlo. IV. IMPUGNACIÓN 3. El accionante impugnó la decisión. Solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se conceda el amparo. 3.1. Manifestó su inconformidad con la sentencia, al considerar que el Tribunal carecía de competencia para conocer la tutela y que el trámite debió remitirse a la Corte Suprema de Justicia, por estar dirigidas sus censuras contra un fiscal delegado ante el Tribunal.
Con fundamento en ello, pidió declarar la nulidad de lo actuado. 3.2. Reiteró los señalamientos expuestos en la demanda, relacionados con supuestas irregularidades en el archivo de investigaciones penales, falta de respuesta a peticiones, omisiones de distintas fiscalías y presunta animadversión de funcionarios judiciales y administrativos.
Sostuvo que las autoridades vinculadas ocultaron información y no se pronunciaron de fondo sobre sus denuncias. 3.3. Finalmente, insistió en que se ordene el desarchivo de procesos, la nulidad de actuaciones adelantadas en diferentes despachos y el restablecimiento integral de sus derechos. V. CONSIDERACIONES 4. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021. 5.
El artículo 86 de la Constitución prevé la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Su procedencia es excepcional y residual, pues solo opera cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o cuando se requiera evitar un perjuicio irremediable.[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 6.
Corresponde determinar si la decisión impugnada vulneró las garantías constitucionales del actor al negar el amparo solicitado frente a actuaciones atribuidas a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y a otras autoridades vinculadas. 7. Del expediente se advierte que el accionante no cuestiona una actuación puntual, actual y verificable.
Por el contrario, expone una relación amplia y dispersa de inconformidades frente a archivos de investigaciones penales, decisiones judiciales adoptadas en distintos procesos, respuestas a peticiones y actuaciones administrativas que datan de varios años atrás. Incluso menciona hechos ocurridos desde 2000, 2003, 2012, 2016 y 2024, lo que evidencia la ausencia de inmediatez en la formulación del amparo. 8.
Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. Frente al archivo de actuaciones penales, el ordenamiento prevé mecanismos específicos para solicitar su reapertura ante el fiscal del caso y, de persistir la inconformidad, acudir al juez de control de garantías, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Frente a decisiones judiciales o administrativas, dispone: «(…) Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal».
Del mismo modo, las decisiones judiciales o administrativas cuentan con recursos y acciones ordinarias idóneas para su controversia. La tutela no puede emplearse como vía sustitutiva de tales instrumentos. 9. Además, las pretensiones del libelo desbordan la naturaleza del amparo constitucional. El actor solicita nulidades generales, desarchivos, revisiones probatorias, investigaciones disciplinarias y restablecimientos patrimoniales, asuntos que corresponden a los jueces naturales de cada jurisdicción y no al juez de tutela. 10.
La impugnación no desvirtúa estas conclusiones. Se limita a reiterar los señalamientos iniciales y a cuestionar de forma genérica la competencia del Tribunal, sin demostrar una vulneración concreta y actual de derechos fundamentales ni la inexistencia de otros medios de defensa judicial. 11. Finalmente, el actor sostiene que el Tribunal carecía de competencia para conocer la acción, por estar dirigida contra un fiscal delegado ante esa corporación y que, por tal razón, el asunto debía remitirse a la Corte Suprema de Justicia. 12.
La Sala no comparte ese planteamiento. Las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 corresponden a criterios de reparto y no de competencia funcional, por lo que su eventual inobservancia no genera nulidad de lo actuado. Además, la demanda se dirigió contra múltiples autoridades de distinto nivel, lo que habilitaba a cualquiera de los jueces a quienes correspondiera el reparto para asumir el conocimiento.
En todo caso, el trámite se surtió con plena garantía de contradicción y decisión de fondo, de modo que no se advierte afectación alguna del debido proceso. 13. En estas condiciones, no se acredita vulneración cierta de garantías constitucionales que justifique la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en primer nivel.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Se ordena que la comunicación esta decisión se realice de manera física al domicilio referido por el actor en su escrito introductor. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2