Tutela 1ra Instancia: 90.208 DOUGLAS FELIPE VILLAMARÍN LÓPEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2114-2017 Radicación n°. 90.208 (Aprobado acta n.° 38) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Douglas Felipe Villamarín López, contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que en ocasión anterior presentó acción de tutela contra los despachos judiciales vinculados por cuanto en primera y segunda instancia le negaron el beneficio administrativo de permiso de 72 horas por no cumplir con el requisito objetivo de descontar el 70% de la pena impuesta por la justicia especializada. 2.
El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Sala de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que en fallo del 25 de octubre de 2016, la declaró improcedente. Decisión que fue confirmada el 2 de diciembre siguiente por la Sala de Casación Civil. 3. Inconforme con lo decidido, Douglas Felipe Villamarín López acude a la acción de tutela para censurar los fallos de la misma naturaleza antes referidos, al estimar que los jueces constitucionales no resolvieron de fondo la primera solicitud de amparo lo cual constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. LAS RESPUESTAS 1.
La Sala de Tutelas número 3. de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por conducto del H.M. José Francisco Acuña Vizcaya señaló que no puede el quejoso acudir al presente mecanismo constitucional para controvertir fallos de la misma naturaleza con la intención de prolongar un debate que ya fue superado por las instancias pertinentes. 2.
El Presidente de la Sala de Casación Civil remitió copia del fallo de segunda instancia por medio de la cual ratificó el de primera que negó las pretensiones tutelares del accionante contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente porque el actor pretende cuestionar fallo de la misma naturaleza en los cuales controvirtió las decisiones que negaron el permiso administrativo de 72 horas. 4.
La Abogada Asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que la Corporación se pronunció mediante auto del 22 de agosto de 2016, frente al recurso de apelación elevado por el accionante contra la providencia mediante la cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el beneficio referido.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al quejoso de recurrir a este mecanismo constitucional para cuestionar los fallos de tutela que fueron resuelto en contra de sus intereses. Previo a ello examinara si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y evidente respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en sentencia de unificación CC SU-1547/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Al respecto, Douglas Felipe Villamarín López, dirige la acción contra los fallos de tutela proferidos el 25 de octubre y 2 de diciembre de 2016, emitidos en su orden por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, a través de los cuales negaron la solicitud de amparo elevada contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Al respecto, conviene destacar que en el presente caso la Sala no puede adoptar un pronunciamiento de fondo, toda vez que el trámite de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional ya se surtió, pues consultada la página web de la Secretaría General de dicha Corporación, se registra que la actuación no fue seleccionada para su eventual revisión mediante auto del 27 de enero de 2017, pues así se desprende de la información que se registra dentro del radicado T-5937532.
En efecto, una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Douglas Felipe Villamarín López. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9