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STP21139-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 95335 A/. Santos Alonso Beltrán Beltrán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21139-2017 Radicación n° 95335 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SANTOS ALONSO BELTRÁN BELTRÁN, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Para el efecto manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Fundación Universidad Autónoma, con el propósito de que ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y aportes de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su despido. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 18 de junio de 2014, revocó la decisión absolutoria del a quo y en su lugar, condenó a la demandada al reintegro, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea reintegrado efectivamente.

Aduce el accionante que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo, este último en el que solicitó su reintegro, el pago de los salarios desde el 26 de julio de 2011 y hasta cuando sea reintegrado, la totalidad de prestaciones sociales y primas extralegales, al igual que el cálculo actuarial de los aportes al sistema de seguridad social. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago, consistente en el reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales.

Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, comoquiera que, en su sentir, no se ajustaba a lo expresado en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral. El a quo no repuso la providencia recurrida y acto seguido, concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado a través de auto de 22 de junio de 2017, en el que confirmó la determinación del juez de primera instancia. Acusó la decisión del ad quem de apartarse del precedente vertical, sin aducir las razones para ello.

Por lo anterior, solicita se amparen su derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos el auto de 22 de junio de 2017, para en su lugar, decretar el mandamiento de pago tal como fue solicitado en la demanda ejecutiva.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que “ la protección suplicada no está llamada a ser concedida, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.”

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo con similares argumentos del libelo, reiteró la pretensión del amparo solicitado, y consecuente expedición de la orden para que el Tribunal accionado deje sin efectos el auto interlocutorio del 22 de junio de 2017, y en su lugar se ordene decretar el mandamiento de pago tal y como fue solicitado en la demanda ejecutiva. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano SANTOS ALONSO BELTRÁN se orienta a reprochar la decisión de la corporación judicial accionada por medio de la cual confirmó la determinación del juez de primera instancia al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el accionante contra la Fundación Universidad Autónoma, con base en la sentencia condenatoria proferida dentro del ordinario laboral seguido por el accionante contra aquella. 6.

Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 7.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 8. Descendiendo, nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión del recurso de apelación propuesto y resuelto por la corporación judicial accionada, de acuerdo al ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con contemplar la sustentación esbozada por la magistrada ponente de la actuación, quien, al resolver la alzada, confirmó el auto proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá por cuya virtud libró mandamiento de pago por unos conceptos y los negó por otros, observándose que la decisión se soportó en el acervo probatorio allegado al proceso.

Así se destaca en la providencia censurada: […] el argumento que presenta el recurrente para reintegrar al actor a un cargo inmediatamente superior desde el momento en que cumplió con los requisitos para ello, es una pretensión que no está llamada a prosperar en este proceso ejecutivo pues aunque en la sentencia del Tribunal se indicó que se reintegrara al cargo que venía desempeñando o a una de igual categoría, tal suceso se pregona en casos cuando se ordena el reintegro y por circunstancias ajenas, resulta imposible reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba.

Y en cuanto a la pretensión de incluir dentro del mandamiento de pago lo relacionado con las restantes prestaciones señaló la corporación judicial accionada: “En lo que hace referencia a la solicitud de salarios indexados y el pago de aportes a seguridad social en pensiones, tampoco proceden dichas peticiones pues no forman parte del título ejecutivo que en este caso se pretende ejecutar.

En relación con las dos primas extralegales, le recuerda la Sala al recurrente que para que dichas prestaciones se causen debe existir la prestación personal del servicio y en la práctica la misma no ocurrió debido a la decisión de la ejecutada de dar por terminado el contrato de trabajo, además, dichas prestaciones resultan incompatibles con la orden de reintegro” La anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa, de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, en específico, cuando de resolver el disenso contra las decisiones del inferior se trata, razón por la cual se negará la protección demandada, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-780/06. � CC C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. PAGE 10