Micelio
STP21138-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

95328 A/Fernando Caselles Carrascal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21138-2017 Radicación n° 95328 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por FERNANDO CASELLES CARRASCAL, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el cual declaró improcedente la petición de amparo impetrada contra la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá, Subdirección Nacional de Atención a Víctimas, Usuarios de la Fiscalía General de la Nación y la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite que se extendió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, así: “Manifestó la accionante que la Distribuidora COLDEST Ltda, mediante escritura pública de compraventa No. 949 de 23 de junio de 2000 le vendió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 080-31384. Indicó que la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. 8137 de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), realizó la aclaración del oficio No. 7269, en la cual se ordenó el decomiso de bienes ocupados y consecuente del poder dispositivo y en su lugar, decretó la medida cautelar de embargo, secuestro, y suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria 080-31384.

Sostuvo que la Fiscalía de la causa, sin que se hubiese realizado la diligencia de secuestro, cerró la investigación y no le entregó el mencionado bien inmueble, cercenando así su derecho a la defensa y contradicción; a parte de no existir en el certificado de libertad y tradición sobre el inmueble de su propiedad anotación de sentencia que extinguiera el derecho de dominio expedida por la autoridad judicial competente que en el presente caso sería los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá D.C. Arguyó que la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá no presentó cargos ante la autoridad competente, esto es Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. en la que solicitara la extinción del derecho de dominio del bien inmueble de su propiedad con matricula inmobiliaria No. 080-31384.

Adujo que en su persona no se probaron las conductas contempladas en el parágrafo 2º del numeral 3º, contenidas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, mucho menos se dio cabal cumplimiento a lo sostenido en dicha normatividad; así como la conducta contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política. Finalmente, enfatizó que es una persona de la tercera edad, que sufre graves quebrantos de salud por lo que es inhumano que lo despojen de su lote, sin que haya sido notificado, lo cual lo posicionan en un grave riesgo de salud y la posibilidad de morir sin disfrutar del bien inmueble objeto de controversia.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que el accionante pretende a través del presente trámite preferente y sumario que se le haga la entrega del inmueble de su propiedad que se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio, según resolución de procedencia emitida por la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá del 8 de marzo de 2013 y que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla en contra de los bienes del ex paramilitar Hernán Giraldo Serna y sus presuntos testaferros, pues en su sentir los demandados le vulneraron su derecho al debido proceso, vida digna y propiedad.

En la actualidad el referido proceso se encuentra en trámite, siendo este el escenario natural para dirimir la controversia planteada por el demandante, es decir, está en espera del turno para proferir el fallo que en derecho corresponda, audiencia a la cual puede asistir y en caso de ser adverso a sus intereses, le es factible interponer el recurso de apelación de acuerdo con lo contemplado en el artículo 13 numeral 10 de la Ley 793 de 2002 o el numeral 6 del artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, que prevé dicha posibilidad.

Por lo expuesto y atendiendo la jurisprudencia constitucional la presente petición de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso se encuentra en trámite, igualmente, no se evidencia un perjuicio irremediable inminente susceptible de protección inmediata, en igual sentido, no se acreditó que sea una persona de especial protección constitucional.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo, reiterando los hechos y pretensiones de la demanda, de la misma forma, hace una evolución histórica de las normas sobre extinción del derecho de dominio, resaltando que la Ley 1708 de 2014 en el artículo 12 estableció que dicha declaración no podrá hacerse en detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe, además, que en cualquier tiempo pueden hacerse parte en el proceso para interponer las acciones y recursos legales.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo del a quo y en su defecto amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se les ordene a las entidades demandadas hacer la entrega jurídica y física del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-31384 al actor. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Santa Marta. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto la inconformidad radica: (i) en la decisión adoptada por la Fiscalía 21 Seccional de Bogotá al proferir la resolución de procedencia de extinción de dominio emitida el 8 de marzo de 2013 y (ii) no realizarse la entrega jurídica y material del referido inmueble al actor. 4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, como sería el de apelación, lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

La controversia en cuestión se ha adelantado ante los funcionarios judiciales competentes encargados del diligenciamiento, por lo tanto, una vez se profiera el fallo correspondiente y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 6.

Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8