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STP21137-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

95316 A/Jesús Darío Mora Calvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21137-2017 Radicación n° 95316 Acta 424 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el apoderado de JESÚS DARÍO MORA CALVO, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, fuero sindical, igualdad y «realidad sobre las formas». 1.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, a la «realidad sobre las formas» y a la igualdad, con ocasión del proceso especial de fuero sindical que instauró el actor contra la Fundación Autónoma de Colombia.

Como sustento de sus pretensiones señala que promovió el proceso de la referencia con el fin de obtener la declaratoria de que gozaba de fuero sindical cuando su empleador dio por terminado su contrato laboral de docente de tiempo completo sin previa autorización de la autoridad competente y como consecuencia de ello se condene al pago de los salarios, las prestaciones sociales, la diferencia en el pago de la seguridad social, junto con la indexación de dichas descritas en la demanda y de forma subsidiaria requirió la declaratoria de que gozaba de garantía foral cuando fue desmejorado en las condiciones de trabajo al pesar de ser docente de tiempo completo a catedrático término indefinido sin la autorización previa del juez laboral y como consecuencia de ello se ordene su reubicación al cargo que se encontraba desempeñando al momento de ser desmejorado y por ende se condene a la demandada al pago del salario real de los profesores de tiempo completo y demás erogaciones descritas en el libelo.

Manifiesta que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 10 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones incoadas por el actor, decisión que fue revocada el 6 de marzo del presente año con sustento en que «la cláusula segunda del contrato deja constancia que el mencionado se celebra en concordancia con el artículo 101 del C.S.T. por el periodo señalado en el punto siete (7) de la parte inicial del presente documento, al cabo del cual se dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo treinta del acuerdo 404 del 15 de abril de 2012», así mismo por cuanto en el punto siete se indica que el contrato establece como fecha de ingreso el 23 de julio de 2012 y termia el 22 de julio de 2013 y que el artículo 30 consagra que los docentes seleccionados suscribirán un contrato inicial por un año, «al cabo del cual podrá ser renovado hasta por un año más, previa evaluación del desempeño docente y de los procesos de categorización y de la aprobación de uno de los cursos de capacitación o actualización ofrecido por la FUAC, al cabo de los cuales se nombrará a término indefinido»; por demás que teniendo en cuenta que el contrato que unió a las partes se encontraba regido por el artículo 46 del C.S.T., es decir por un contrato a término fijo, para la terminación del mismo la demandada avisó con antelación su decisión de no renovar dicha relación laboral y que por ende «debía regresar a su condición inicial como docente de hora catedra a término indefinido».

Cuestiona el actor la determinación de la autoridad accionada, pues en su criterio debía estudiarse su caso su caso no solo de conformidad con lo consagrado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sino a la luz del Acuerdo 404 del 15 de abril de 2002. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene la revisión de la sentencia proferida por el tribunal tutelado.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta corporación, sostuvo. 1. La decisión del a quem de revocar la de primer grado tuvo sustento en el análisis de las pruebas allegadas al caso, con las normas aplicables al mismo, por tanto, no era procedente conceder las pretensiones al demandante, pues la terminación del contrato se debió a la finalización del mismo, en atención a que este fue pactado a término fijo, « el cual por disposición legal no requiere previa calificación judicial, así mismo que tampoco existió desmejora en la relación laboral, lo cual no vulnera el derecho de asociación aducido (…)», es decir, dicha decisión no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que el actor no esté de acuerdo con esta.

Concluyendo que la providencia censurada está soportada en argumentos que contienen reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable que el actor pueda acudir a este mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus planteamientos probatorios y jurídicos, con el fin de conseguir un resultado que le fue adverso en su trámite ante el juez natural.

3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, el apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, además sostuvo que la decisión proferida está alejada de la realidad procesal y el fin de la petición de amparo, pues no pretende recurrir en instancia sino que se le protejan al actor los derechos vulnerados en la sentencia atacada, al haber incurrido en una vía de hecho, al no haber hecho un análisis exhaustivo del expediente.

Respecto del principio de igualdad afirmó que se muestra un trato discriminatorio, ya que se presentó con otras dos profesoras en igualdad de condiciones que fueron igualmente evaluadas con el petente, pero a cambio a éstas le dieron continuidad en su relación laboral, « mientras que al accionante decidieron terminarte unilateralmente su contrato por el ejercicio de una facultad formal.» Indica que al demandante le fue asignada la carga académica de profesor de tiempo completo y con posterioridad el Consejo Directivo decidió retirarle su asignación académica y terminar su contrato en esa modalidad.

La Sala demandada no valoró las actas del Comité Académico y la prueba testimonial de los doctores Luis Francisco Ramos y Diego Alejandro Baracaldo, con lo que se evidencia la persecución sindical de que fue víctima el actor. Agrega que, el artículo 411 del C.S.T. contempla cuáles contratos se pueden dar por terminados sin previa calificación judicial, pero no fueron incluidos los de término fijo, por tanto para resolver el caso se tiene que ponderar si la facultad de dar por terminado un contrato a término fijo es absoluta o relativa. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de 6 de marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo del Juzgado Laboral que le había sido favorable dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro.

Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar que la parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical no requería solicitar autorización previa para la desvinculación laboral del actor al término de la vigencia pactada en el contrato laboral celebrado entre la partes, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.

En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma, de otra parte, de la ponderación exigida por el actor en el presente caso para resolver el asunto, no es dable su aplicación pues estos presupuestos ya han sido decantados por la Corte Constitucional, en donde se ha indicado que « en los contratos a término fijo celebrados con empleados que gozan de fuero sindical no hay lugar a obtener previa autorización judicial para terminarlos, (…), en igual sentido ésta Sala se ha pronunciado dentro de los radicados T – 93667, 92359, 89176, 81988, 79955, 76488, entre otros.

Referente al derecho a la igualdad reclamada no existe soporte alguno que sustente la afirmación de discriminación frente a otros profesores que hicieron el mismo procedimiento que el actor y a los cuales se les contrató a término indefinido como profesores de tiempo completo, por esta razón, no se puede analizar el caso concreto. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T- 592 de 2009 y T 116 de 2009 Corte Constitucional. PAGE 11