Micelio
STP21135-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998

95625 A/ Jorge Enrique Narváez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21135-2017 Radicación n° 95625 Acta 419 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JORGE ENRIQUE NARVÁEZ, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Pola” de Guaduas – Cundinamarca, y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el Nº. 66001600003520120469401.

1. LA DEMANDA Señala el apoderado que su representado fue detenido por la Policía desde el 23 de junio de 2013, y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada al día siguiente como sindicado de haber participado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en calidad de autor. Agrega que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira a la pena principal de 174 meses de prisión, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, alzada que fue enviada a esa corporación desde el 14 de febrero de 2014, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna, omisión con la cual considera le está siendo violado el derecho al debido proceso y a la libertad.

Consecuencia de lo expuesto solicita que en amparo de las garantías que se reclaman se ordene a la autoridad accionada que dentro del plazo de 24 horas, que considera prudencial, el Tribunal emita la orden de libertad para resolver la situación jurídica por la cual ha sido prologada sin justa causa su libertad personal.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, informó que a ese despacho correspondió por reparto conocer la acusación formulada contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación dentro de la cual programó y celebró las audiencias de acusación y preparatorias los días 4 y 30 de septiembre de 2013 y la de juicio el 11 de diciembre de la misma anualidad.

Agrega que el 20 de febrero de 2014 profirió sentencia de carácter condenatorio, que fue apelada por la defensa y en consecuencia remitidas las diligencias al superior funcional. Considera que conforme lo expuesto no ha existido ninguna conducta que pueda vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales, razón de modo que solicita la desvinculación de esa célula judicial del presente trámite tutelar. 2.

El Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que el proceso arribó a esa Colegiatura desde el 13 de marzo de 2014, se encuentra en el turno 4 para su resolución y se fijó fecha para lectura de decisión el primero (1°) de diciembre de 2017 del año que avanza. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la decisión de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a su prohijado a la pena principal de 174 meses de prisión. 4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1.

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.

Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005] 4.3.

La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual informó le correspondió conocer del negocio aludido mediante reparto efectuado, encontrándose actualmente ya fijada una fecha cierta para dar lectura a la decisión, circunstancia que se advierte acreditada con la consulta del asunto en el aplicativo web de la Rama Judicial en donde se evidencia que desde el pasado 27 de noviembre fue radicado proyecto de la decisión sobre la alzada de cuya falta de resolución se duele el accionante.

Indicó además el funcionario demandado, que: “(…) También es importante resaltar que si el mismo [recurso] no se tramitó con mayor celeridad, no ha sido por desidia, sino porque cuando ese proceso llegó al Despacho se tenían más de 130 procesos en espera de ser resueltos, los cuales se han ido evacuando, sin contar los procesos que a pesar de llegar después de esa calenda, se les ha debido dar prioridad por tener mínimos términos prescriptivos o penas inferiores a 36 meses que obligan a darles trámite preferencial; además de las tutelas en ambas instancias que evidentemente no son pocas.

Por otra parte, es menester señalar que desde el mes de septiembre de presente año y de acuerdo a lo resuelto mediante acuerdo CSJRIA17-705 del 18 de agosto de 2017, se ordenó el cierre del reparto de acciones constitucionales para el Despacho 003 de esta Sala, disponiéndose que las que allí correspondían fueran repartidas entre los demás despachos, lo que ha incrementado considerablemente el reparto que en cuanto a ese tipo de acciones me son asignadas, especialmente porque este Distrito solo cuenta con tres Despachos en su Sala Penal.

Adicionalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura, expidió otro acuerdo el pasado 31 de octubre, el CSJRIA17-737, disponiendo el cierre de reparto de asuntos penales para ese mismo Despacho, lo que en este momento, implica que tanto las apelaciones de procesos como de autos penales que se producen en este Distrito Judicial, estén siendo repartidas solo a dos magistrados, obligándonos con ello a darle prioridad en este momento a las tutelas en ambas instancias y a los autos penales, en perjuicio de la resolución de las apelaciones de sentencias penales.” 5.1.

Con fundamento en lo anterior, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:2], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. [2:

ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ] 5.2.

La justificación dada por el Tribunal demandado relacionada con el término que tiene a su cargo el expediente para estudio obedeció, repítase, a la carga laboral asignada, lo cual sumado al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el del quejoso, conduce a considerar que el motivo que ha impedido hasta ahora desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.

Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que se dirija el libelista además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.

De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.

De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JORGE ENRIQUE NARVÁEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12