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STP21132-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998Ley 906 de 2004

95663 A/ Libardo Zapata Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21132-2017 Radicación n° 95663 Acta 419 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LIBARDO ZAPATA GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad y debido proceso.

1. LA DEMANDA Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Es víctima dentro del radicado 111100310475220130047403, donde fue condenado César Fabián González Torres por el delito de estafa agravada, decisión que fue apelada por el procesado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, diligencias que le correspondieron al Despacho del Magistrado Jairo José Agudelo Parra. 2.

Pidió a dicho Despacho que le impartiera celeridad con el fin de evitar que la acción penal prescribiera, quien en respuesta mediante oficio No. 087 del 11 de septiembre de 2017 indicó que tenía un tiempo estimado de 6 semanas para resolverlo, término que ya se superó sin que se haya emitido la providencia correspondiente de segunda instancia. 3.

Agrega que el no actuar con prontitud y celeridad se pone en riesgo los derechos fundamentales invocados, pues los condenados tienen en su poder los bienes inmuebles de su grupo familiar objeto del punible por los cuales fueron condenados, por tanto, solicita se resuelva con urgencia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dentro del radicado antes referido.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.1. El Despacho del Magistrado Ponente Jairo José Agudelo Parra, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que el proceso con radicado 110013104752201300474 01 le fue repartido el 15 de junio de 2017, para resolver apelación impetrada por la defensa de CESAR FABIÁN GONZÁLEZ TORRES, condenado a 45 meses de prisión, « cuyo proyecto de decisión de fallo circula en la Sala de Decisión Penal, desde el 23 de noviembre, cuando fue publicado.» Informa la posible temeridad que se puede enseñar, pues el 17 de noviembre del presente año esa Corporación fue vinculada a la acción constitucional presentada por Armando Zapata Gómez en términos similares a los de la presente.

Finalmente indicó la congestión judicial que atraviesa la Rama Judicial a la cual no es ajena ese despacho, porque le corresponde resolver procesos de connotación, por ejemplo en ley 600 las llamadas «chuzadas» del DAS con plurales rupturas procesales, más todos los procesos de Ley 906 de 2004, tutelas de primera y segunda instancia, sistema de responsabilidad penal para adolescentes, procesos de primera instancia, revisiones, por estas razones, solicita denegar el amparo impetrado, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 2.

La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 11 de septiembre del presente año se le informó al apoderado de la víctima que el recurso interpuesto se encontraba en estudio y que el mismo se resolvería de acuerdo con los turnos de prelación existentes, estimando un término máximo de 6 semanas para ello, además, informó que el demandante se encuentra reconocido como víctima dentro de las diligencias. 3.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Antes de entrar a resolver la presente acción constitucional es pertinente señalar que no se configura la alegada temeridad, aun cuando los hechos son similares, no hay identidad de partes, pues en la petición de amparo No. 95375, el demandante es Armando Zapata Gómez, otra víctima dentro de dichas diligencias. 4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió el procesado contra la decisión de primera instancia por medio de la cual fue declarado culpable por el delito de estafa agravada. 5.

Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 5.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 5.2.

Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005] 5.3.

La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que la fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii)  la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente del Tribunal y de la Secretaría del mismo, quienes informaron que el proceso ingresó el 15 de junio de 2017 y que estaba a la espera del turno relativo para resolver la impugnación, además, que no es capricho de la Sala la demora para resolver el recurso, sino la voluminosa carga laboral que atraviesa dicho despacho, que tiene que resolver un sinnúmero de tutelas de primera y segunda instancia, revisiones y casos de connotación como el de las denominadas « chuzadas» del DAS, además, que la decisión ya fue proyectada por el ponente y está en estudio por los demás Magistrados desde el 23 de noviembre hogaño. 5.1.

Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado, fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:2], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. [2:

ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ] 5.2.

Menos aún, si el lapso a partir del cual el Tribunal demandado tiene a su cargo el expediente para estudio no se ofrece en exceso desproporcionado y ello obedeció, repítase, a la carga laboral asignada, lo cual sumado como ya se dijo al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el del quejoso, conduce a considerar que el término que ha demandado hasta ahora desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.

De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por LIBARDO ZAPATA GÓMEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11