Impugnación Tutela 95284 A/. Juan Sebastián Gómez Barbosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP21131-2017 Radicación n° 95284 Acta 419 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de JUAN SEBASTIÁN GÓMEZ BARBOSA, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital, respeto del precedente judicial, debido proceso, buena fe y favorabilidad, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben: “En lo que interesa a la tutela, refirió que su padre, el señor Gustavo Gómez Villegas, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Caja Promotora de Vivienda Militar y la Alcaldía Mayor de Bogotá-Instituto Distrital de Cultura y Turismo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor y del actor; que por reparto correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá y enviado posteriormente al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de la misma ciudad, el cual mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2009, resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas.
Señaló que al resolver el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de ese distrito judicial – Sala de Descongestión, mediante providencia del 30 de junio de 2011 dispuso confirmar el fallo recurrido, argumentando que “ninguna razón le asiste al impugnante cuando pretende que se de aplicación a la condición más beneficiosa consagrada en el Acuerdo 049 de 199º, siendo la norma anterior aplicable al caso concreto la Ley 71 de 1988, que exige 20 años de aportes sufragados en todo el tiempo”.
Consideró que con la anterior providencia el Tribunal accionado ignoró el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por lo que incurrió en una vía de hecho, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al haberse acreditado durante el proceso que la causante “Senobia Barbosa Ariza”, al 4 de diciembre de 1997, fecha de su fallecimiento, cotizó al sistema de seguridad social un total de 841.14 semanas.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que (i) el accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, en la medida que no instauró contra la decisión de fecha 30 de junio de 2011, el recurso de casación que el ordenamiento le ofrecía para controvertir la decisión que le resultaba adversa, (ii) se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo cual lo procedente era proveer su rechazo o denegación, acudiendo la Sala de Casación en sede de tutela a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-337-2014, y (iii) revisada la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal que confirmó la de primer grado, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, antes por el contrario resulta razonable y ajustada al ordenamiento que regula el asunto sometido a su consideración.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo genitor y reiteró la pretensión del amparo solicitado, y consecuente expedición de la orden para que se reconozca la pensión de sobrevivientes al accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra las providencias del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con las cuales se absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, la Caja Promotora de Vivienda Militar y la Alcaldía Mayor de Bogotá-Instituto Distrital de Cultura y Turismo del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 5.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones: 5.1. Respecto al desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela formulada, razón le asiste a la Sala a quo constitucional, ello por cuanto el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa se constituyen en el requisito sine qua non para acudir a la acción de tutela, a menos que se formule para evitar un perjuicio irremediable el cual no se señaló y la Sala tampoco lo advierte. 5.2.
El mecanismo de defensa ordinario al que tenía acceso la parte actora corresponde al recurso extraordinario de casación, mecanismo de impugnación al cual debieron ser llevadas las censuras traídas en sede de tutela, para procurar el correspondiente escrutinio de la providencia por parte del superior, y determinar si en efecto aquella se constituía en transgresora de garantías o derechos constitucionales. 5.3.
Frente a la actuación del Juez Constitucional a quo, intrascendentes resultan los señalamientos de la apoderada del demandante en cuanto al desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso, antes por el contrario se advierte la mayor diligencia en procura de la misma, pues acreditado está que dicha corporación optó por el estudio de la acción de tutela propuesta, antes que disponer su rechazo de plano al advertir la existencia de cosa juzgada constitucional, dado que el accionante en pretérita oportunidad presentó acción de tutela tendiente a obtener lo que en la presente queja constitucional se reclama, la cual fue resuelta mediante sentencia CSJ STL3186-2014 rad. 35670, misma en que se denegó lo pretendido. 6.
Ahora bien y en cuanto a las pretensiones formuladas en el libelo y reiteradas en el acto de impugnación, menester es señalar que del análisis a las probanzas concurrentes en el expediente tutelar, se observa que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a los entes accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 6.1.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, y la providencia que la confirmó realizaron un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la improcedencia del reconocimiento prestacional reclamado, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9