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STP21130-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

95278 A/ Nelson Mendoza Jiménez y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21130-2017 Radicación n° 95278 Acta 419 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de NELSON MENDOZA JIMÉNEZ, LUIS ALFONSO ARÉVALO PEDROZA, ARNOLDO BECERRA RODRÍGUEZ, ROBERTO CARLOS PERTUZ RIVERO, JORGE LUIS RAMOS CASTILLA, DEIVIS DE JESÚS ESPITIA CAMARGO, respecto del fallo proferido el 18 de octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por la presunta vulneración del derechos fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el apoderado de los accionantes que sus prohijados suscribieron contrato de trabajo a término indefinido con la empresa DIMANTEC LTDA, prestando sus servicios en el proyecto carbonífero Mina Pribenew de la COMPAÑÍA DRUMMOND LTDA; sin embargo, fueron despedidos irregularmente en fechas enero - febrero de 2017, esto es sin permiso previo del Ministerio de Trabajo, incurriendo en actos de discriminación y acoso laboral de personas que se encuentran afectadas en su estado de salud y quienes tienen el núcleo familiar a su cargo; por lo anterior, estima que son sujetos de especial protección constitucional debido no solo al fuero de salud sino al fuero sindical por ser directivos de la agremiación sindical SINTRAME.

Agrega que el 10 de mayo de 2017, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, quien resuelve conceder el amparo de los derechos fundamentales de sus representados, pues se demuestra la violación de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable causado; no obstante, dicho fallo fue impugnado por la accionada DIMANTEC LTDA. y correspondió desatar el recurso al juzgado Penal del Circuito Judicial de Chiriguaná -Cesar, Despacho que revocó el fallo de primera instancia, desconociendo los derechos fundamentales al debido Proceso, Trabajo y Estabilidad Laboral Reforzada del discapacitado, Mínimo Vital, entre otros.

Considera que el Juez de alzada incurre en defecto fáctico, pues carece del apoyo probatorio que permita el supuesto legal en el que sustenta la decisión, desconoce las historias clínicas de sus defendidos, no valora la existencia de trámites de reubicación ni bajo la sana crítica, las consecuencias directas de padecer una afectación de salud de los mismos, así como la existencia de un perjuicio irremediable, entre otras circunstancias.

(Folios 3 al 5 C.O. No. 1). También estima el demandante que se incurre en defecto sustantivo, pues el funcionario de segunda instancia ha revocado el amparo de los derechos fundamentales con base en una aplicación sesgada de normas que resultan inconstitucionales, lo que contradice los bienes jurídicos tutelados en las normas legales y jurisprudenciales; de igual forma, contraría lo dispuesto en las sentencias de unificación y de tutela de la Corte Constitucional que han dispuesto de la necesaria protección de los derechos fundamentales.

Aunado a ello, expone que no se motivó la razón por la cual se apartó del criterio de la máxima Corte, lo que resulta una decisión totalmente discrecional del despacho. /Ver folios 5 al 10 C.O. No. 1).” Con fundamento en los anteriores hechos solicitó las siguientes Pretensiones. “Pretende la accionante que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada de discapacidad, mínimo vital, seguridad social y como corolario, se orden dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por razones inconstitucionales y/o ilegales.

De igual forma, se declare que el despido se efectuó con violación al debido proceso, por lo que solicita se ordene a la firma DIMANTEC LTDA. efectuar el reintegro inmediato a un cargo del mismo nivel o de mejores condiciones del que desempeñaban al momento del despido y se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnización de la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se abstuvo de amparar los derechos invocados por las siguientes razones: 1. No cumplir el requisito de subsidiariedad, pues las sentencias proferidas por los jueces constitucionales son controladas a través del mecanismo de revisión por parte del órgano de cierre en ésta materia, con lo cual se busca la unificación de la interpretación en materia de derechos fundamentales y alcance de los mismos, imposibilitando la impugnación de dichas sentencias mediante una nueva acción de tutela bajo el pretexto de haber incurrido en vías de hecho, máxime que en este momento la petición de amparo que se censura hace tránsito ante el referido órgano de cierre.

3. LA IMPUGNACIÓN 1. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión reiteró los hechos y pretensiones objeto de la petición de amparo, además añadió, que es procedente contra decisiones de la misma naturaleza cuando se han vulnerado los derechos al debido proceso; negar al amparo pretendido es desconocer la Constitución Política, así como el bloque de constitucionalidad y el material probatorio documental aportado.

Se aparta de la discusión planteada para « motivar la existencia de la «posible revisión» ”, sin tener en cuenta que no todos los fallos se revisan, pues la selección es aleatoria, entre « los millones de tutelas que se entregan a la honorable Corte Constitucional», por tanto, no existe garantía que sea revisado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso los demandantes cuestionan la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná al resolver la impugnación impetrada por la demandada, Dimantec Ltda, dentro de la acción de tutela que impetraron y que les había amparado los derechos invocados por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso. 4.

Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la impugnación instaurada por los actores. Las razones son las siguientes: 4.1. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.3.

Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este evento particular, dado que la discusión gira en punto a la decisión que resolvió la impugnación y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige directamente contra la sentencia y según se anunció anteriormente, la única posibilidad para la prosperidad de la presente acción sería estar frente a un hecho fraudulento, y el actor no demostró que la decisión proferida fuera producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo de segunda instancia y limitó sus argumentos a que los demandantes cumplían con los requisitos legales para ser reintegrados laboralmente; sin embargo no aportó elementos de juicio para probar su dicho.

Igualmente, el fallo objeto de disenso se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional y consultada la página web, se evidenció que el 29 de noviembre del presente año se desfijó el estado que decidió no seleccionar la demanda para revisión, hallándose dentro del término para hacer uso de la figura jurídica de insistencia, a través de los Delegados del Ministerio Público o Defensor del Pueblo, conforme lo habilita el artículo 51 del acuerdo 01 de 29 de abril de 2004 de la Corte Constitucional: “Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo expuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier magistrado titulado o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 4.4.

Además, para reclamar lo pretendido a través de la petición de amparo puede hacerlo ante la justicia ordinaria y exponer en ella cada una de las irregularidades que sostiene cometió la demandada DIMANTEC LTDA en contra de los aquí demandantes, siendo la vía idónea para resolver la reclamación intentada. 5. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por el recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11