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STP2113-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicación: 52001220400020250032301 Radicado Interno 152106 Pastor Manchabajoy Manchabajoy y otros. Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2113-2026, Radicación n.º 152106 (Acta n.° 040) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos Pastor Manchabajoy Manchabajoy, Luz Marina Cañar Botina y Evelia Manchabajoy Cañar, contra el fallo de tutela dictado el 15 de diciembre de 2025.

Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de declaró improcedente la acción presentada ante la posible vulneración por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese distrito judicial y la Alcaldía Municipal de la Florida. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, a la Inspección de Policía de la Florida y al ciudadano Álvaro Jairo Rojas Rosero.

II.

HECHOS 2. Manifiestan los accionantes que hace 28 años poseen los inmuebles identificados como Perla del Otún y el Retazo. Exponen que Álvaro Jairo Rojas Rosero, actuando como propietario de los predios y utilizando la fuerza inició actos de perturbación entre el 4 y 12 de septiembre de 2024. 3. Por esos hechos, el 27 de septiembre de 2024 presentaron querella policiva.

Esta se decidió por la Inspección de Policía de la Florida en resolución 063 del 17 de diciembre de 2024, que declaró la caducidad de la acción. 4. Frente a esta, interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación. La Alcaldía Municipal de la Florida el 19 de septiembre de 2025 la revocó, negó el statu quo y ordenó el desalojo de los accionantes. 5.

Mencionan que, ante esas decisiones, presentaron acción de tutela. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño amparó sus derechos y dejó sin efectos la determinación de la Alcaldía Municipal, sin embargo, la entidad impugnó el fallo. 6. El 19 de noviembre de 2025 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto la resolvió. Decidió revocar para en su lugar declarar improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Ante tal determinación la Inspección de Policía de Florida fijó diligencia de desalojo para el 1 de diciembre de 2025. 7. En ese orden, acuden a la acción de tutela para censurar la determinación del Juzgado Quinto. En su sentir, aquella es vulneradora de sus derechos fundamentales porque se verían obligados a abandonar una vivienda que han poseído por décadas, sin tener en cuenta que son personas de avanzada edad y sujetos de especial protección. 8.

Sus pretensiones. Ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto rehacer la actuación constitucional, respetando el principio de prohibición de la reformatio in pejus. 9. Medida Provisional. Los accionantes solicitaron como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 1 de diciembre de 2025. III.

EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto accedió a la medida provisional hasta la emisión del fallo. Sin embargo, declaró improcedente el amparo. Estableció que al tratarse de una tutela que censuraba un fallo de la misma naturaleza debía probarse la existencia de un fraude en la decisión. 11. Estimó que los argumentos esbozados con relación a un supuesto fraude se refieren a la decisión emitida por la Alcaldía Municipal de la Florida en el trámite policivo.

De ahí que, estos no desestimaban la providencia de tutela, que en ultimas era la atacada por los libelistas. 12. Resaltó que el estándar de prueba para demostrar el fraude es exigente. Precisó que para la existencia de una determinación fraudulenta se deben aportar medios de convicción que prueben con alto grado de certeza que la providencia cuestionada es el resultado de una actuación dolosa.

Señaló que no se aportó ningún medio de conocimiento que permitiera inferir que la decisión atacada fuera adoptada con fines ilegales o con ocultamiento de información. 13. Afirmó que los argumentos presentados reflejaban la simple inconformidad frente a la valoración jurídica que se realizó. Esto para el tribunal no demuestra un vicio que afecte la buena fe judicial ni la validez de la cosa juzgada constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN 14. Los accionantes impugnaron la decisión. Señalaron que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto desconoció la ley civil y la norma en materia policiva. Comprenden que una sentencia contraria al ordenamiento jurídico es ilegal. Señalan que el tribunal no tuvo en cuenta que las consideraciones del fallo acusado expresan las irregularidades en las que incurrió la Alcaldía Municipal de Florida.

Reprochan que, aunque el Juzgado las delimitó, consideró revocar el amparo para en su lugar declararlo improcedente por inmediatez y subsidiariedad. 15. Advierten que el despacho no valoró que se trata de personas de 80 años, que si bien son propietarios de otros predios. Los predios aludidos son los únicos lugares en los que pueden vivir. 16.

En consecuencia solicitan. Que se revoque la decisión del tribunal. Que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto rehacer la actuación constitucional. En los mismos términos a la Alcaldía Municipal de la Florida emitir una nueva decisión conforme al criterio de reformatio in pejus. Por último, que se disponga a la inspección de Policía de florida abstenerse a cumplir la orden de desalojo.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 17. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.   18.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    19. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.  b. Problema jurídico 20.

Los accionantes por medio de la acción de tutela atacan la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto. Esa decisión revocó el amparo que dejaba sin efectos las decisiones al interior del proceso policivo que se lleva a cabo con relación a los inmuebles identificados como Perla del Otún y el Retazo. La Corte debe verificar si la tutela procede para dejar sin efectos esa decisión de la misma naturaleza.

Si eso es así se dispondrá a rehacer las actuaciones y se ordenará a la Estación de Policía que no cumpla la orden de desalojo que se tiene prevista. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   21. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima. Añadió que solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 22.

Los requisitos generales2 hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras):  i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;  ii) Se hayan agotado todos los medios  –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;   iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  vi) No se trate de sentencias de tutela. 23.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);  ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);  iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);   v)  Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);   vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y;  viii) Violación directa de la Constitución. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza. 24.

Como se señaló, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal.  25. Sobre el particular la Sentencia CC SU-627de 2015 expresó: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra  la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,  cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  26. Además de estos requisitos es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.  27.

A su vez, la Corte Constitucional señaló que es improcedente la acción de tutela cuando no existe una acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.)  Caso concreto. 28. Esta Sala, antes de analizar de fondo la providencia cuestionada como lo hizo el tribunal, vuelve a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos que deben ser superados para el estudio de demandas constitucionales contra decisiones de igual naturaleza. 29. En este caso, el asunto tiene relevancia constitucional porque se discute la afectación de derechos fundamentales. Los accionantes identificaron la posible irregularidad procesal. Se identificaron los hechos que originan ese razonamiento.

Se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia cuestionada es del 18 de noviembre de 2025. No obstante, no se cumple el requisito de subsidiariedad. 30. Verificada la página de la Corte Constitucional se evidenció lo siguiente: 31. En esa medida, es evidente que el asunto que tramitó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así cualquier inconformidad respecto de ese asunto debe ventilarse ante esa Corte por medio del recurso del recurso de insistencia, una vez el juzgado que dictó la última determinación envié el expediente. 32.

Por lo tanto, se exhortará al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto para que remita de inmediato el expediente de radicado 52480400890012025 0011600 a la Corte Constitucional. 33. Bajo ese escenario, no queda dudas que los accionantes no agotaron todos los medios a su alcance para censurar el fallo. Lo que ejecutaron fue interponer otra acción de tutela, que está segunda instancia considera improcedente por el incumplimiento del requisito se subsidiariedad. 34.

Visto lo anterior, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción por los argumentos aquí expuestos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. EXHORTAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto que envíe si no lo ha hecho el expediente de radicado 52480400890012025 0011600 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17