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STP21129-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Impugnación Tutela 95264 A/. Luis Venu Álvarez Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21129-2017 Radicación n° 95264 Acta 419 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS VENU ÁLVAREZ GUERRERO, respecto del fallo proferido el 9 de octubre del año 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se tuteló su derecho fundamental de petición y negó el amparo respecto de los derechos al debido proceso, vida, familia e igualdad, en la acción de tutela formulada contra la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, Procuraduría General de la Nación y la Secretaría General de la Justicia Especial para la Paz, trámite al que se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita -Boyacá. LA DEMANDA Fueron resumidos los hechos por el Tribunal de la siguiente manera: “Dijo el accionante que el 8 de agosto de 2017 le pidió a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, lo sometiera (sic) a su jurisdicción en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que narró; que el 15 de agosto de 2017 le pidió a la Procuraduría General que interviniera en los procesos penales que están activos en su contra, nombrándole un agente especial que lo acompañe en cada uno y solicitara en su nombre incluirlo en al JEP, pues fue víctima y victimario en el conflicto armado Colombiano. Afirmó que el 22 de agosto de 2017 le dijo a la Fiscalía General de la Nación, previa exposición de unos hechos y de su situación como miembro del conflicto armado, que fue detenido el 13 de noviembre de 2005 y que lleva 152 meses detenido, sin que por la Fiscalía o Juzgado alguno se haya resuelto su situación jurídica de manera definitiva, pues a la fecha existen 30 investigaciones penales.

Señaló que nació en Monterrey, Casanare; que a él, sus padres y hermanos los desplazó la violencia, siendo asesinados algunos de sus familiares, que ingresó a las Autodefensas Campesinas del Casanare, grupo que surgió de los campesinos desplazados de la región para proteger sus vidas, dignidad y propiedades, que habían militares, personal de Fiscalía, Policía, CTI, DAS, Políticos y Ganaderos que colaboraban con las autodefensas, quienes están condenados.

Que el grupo al margen de la ley al que pertenece no fueron recibidos en el proceso de desmovilización de justicia y paz de la ley 975 de 2005 porque no estuvieron de acuerdo con la propuesta que se les hizo; que fue víctima cuando era menor de edad, pues el Estado asesinó a su padre, Misael Álvarez, a su sobrino Yuber Contreras, a su primo Ferney Guerrero, y su esposa; que en el 2004 el Estado asesinó a su hermano Misael Álvarez, en la denominada operación santuario, por lo que es actor y víctima del conflicto armado colombiano. Refirió que por estas razones solicitó ser incluido en la JEP, que ha sido condenado por delitos que no cometió, y el Juzgado 2 de Penas de Acacias, Meta, le acumuló 3 condenas; que han transcurrido más de 12 años desde su captura, pero aún sigue vinculado con la fiscalía a más de 30 investigaciones, todas relacionadas con hechos cometidos mientras perteneció a las autodefensas.

Señala que está recluido en la Cárcel de Cómbita, Boyacá, y el INPEC no ha cumplido, en su caso, con los programas de resocialización, no goza de beneficios administrativos y de las investigaciones que se surten en su contra, la pena a imponer sería máximo de 40 años de prisión, pero no ha sido resuelta de manera definitiva su situación jurídica.

Que solicitó la inclusión en la JEP de manera individual por ser un esquema de justicia especial de un colombiano víctima y victimario que puede contribuir de manera eficaz a aclarar hechos sobre el conflicto armado; que el Ministerio de Justicia vulnera sus derechos porque no ha creado programas ni establecido una política criminal para su resocialización; que de igual forma, la Presidencia de la República vulnera sus derechos a través del Comisionado de Paz al no aceptar su calidad de víctima y actor del conflicto armado colombiano. Que ninguna de las 3 solicitudes que radicó le ha sido resuelta por las entidades, lo que vulnera su derecho de petición, por lo que solicitó el amparo de sus derechos y que se les ordene responder; además solicitó su inclusión en la JEP.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo del derecho de petición en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, para lo cual tuvo en cuenta: Que tanto la Secretaría General de la Jurisdicción Especial de Paz, como la Fiscalía General de la Nación coincidieron en establecer que luego de revisados sus sistemas de información no cuentan con el registro de las peticiones a que hace referencia el accionante, y en cuanto a la Procuraduría General de la Nación no se recibió ningún pronunciamiento.

Revisadas las peticiones que anexó el accionante se observó que el sello de recibido impreso en ellas corresponde al Establecimiento Carcelario en que se encuentra recluido, y no de las entidades a las que están dirigidos. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, no ofreció respuesta alguna relacionada con el trámite que le otorgó a las peticiones, razón por la cual se consideró dar por ciertos los hechos en cuanto a que no se le dio el traslado respectivo a las solicitudes que elevó el accionante a las restantes autoridades.

Así, concluyó la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la procedencia del amparo al derecho de petición reclamado y en consecuencia ordenó: “Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá, que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a remitir las 3 peticiones que le hizo entrega el accionante de 8, 15, y 22 de agosto de 2017, a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, Procuraduría General y Fiscalía General, respectivamente.”

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el libelista impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte al libelo, e informó que a la fecha de formulación de la impugnación aún no le han sido resueltas ninguna de las peticiones elevadas a las autoridades accionadas, y reitera su solicitud de amparo respecto de los derechos al debido proceso, vida, familia e igualdad. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el asunto sometido a estudio, el problema se contrae a determinar si las actuaciones u omisiones de las autoridades accionadas vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante y que fue denegado por el Juez Constitucional a quo. Pues bien, de entrada se advierte que la respuesta a la cuestión es negativa.

Estas las razones: 3.1. Revisado el libelo y los argumentos expuestos en la alzada que se resuelve, se encuentra que si bien se señala que la Secretaría General de la Jurisdicción Especial de Paz, como la Fiscalía General de la Nación, han omitido resolver sobre las peticiones elevadas, lo cierto es que conforme las respuestas que dichas entidades ofrecieron a la Sala a quo, estas no habían sido puestas en conocimiento de aquellas, de manera que mal podría endilgarse omisión alguna con entidad suficiente de transgredir el derecho de petición que frente a dichas autoridades se reclama.

Ahora, diferente es que la orden dispensada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, por el fallo de tutela en amparo del derecho de petición, aún no se haya materializado, eventualidad frente a lo cual pertinente es acudir al funcionario judicial para demandar su cumplimiento, o eventualmente la formulación del trámite incidental correspondiente. 3.2.

Respecto de la solicitud formulada por el accionante para su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, impróspera resulta dicha pretensión, por cuanto la competencia para decidir sobre el particular reposa exclusivamente en esa autoridad, la cual habrá de resolver tan pronto le sea allegada por parte del establecimiento carcelario ya relacionado. 4.

En cuanto al amparo de los derechos al debido proceso, vida, familia e igualdad, revisado el libelo y el escrito de impugnación, se advierte que el accionante sólo se limitó a mencionarlos, pero no refirió las acciones u omisiones con las cuales se amenazan a transgreden dichas garantías constitucionales. 5. Acerca del amparo al derecho de petición dispensado respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, encuentra esta Sala que el mismo deviene acertado por cuanto tal y como lo señaló la Sala a quo, el accionante acreditó haber hecho entrega al mismo de las peticiones que dirigió a las demás autoridades, las cuales conforme las respuestas allegadas al presente trámite, permitieron concluir que no habían sido remitidas por parte de dicho establecimiento. 6.

Por último y en lo atinente a la denegación del amparo a los restantes derechos, se advierte que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo son insuficientes para modificar o derruir la decisión que en ese sentido se adoptó, de ahí que será confirmada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10