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STP21128-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 95321 Juan Carlos Mejía del Valle EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21128-2017 Radicación n.° 95321 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan Carlos Mejía Del Valle contra el fallo emitido el 27 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « asociación sindical ».

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itaguí, la empresa Autotécnica Colombiana –AUTECO- S.A.S., el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Ensamble de Motos, Vehículos, Venta de Partes, Repuestos, Afines y derivados al Sector Automotriz –SINTRAMOTRIZ-, así como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical n.o 05360-31-05-001-2016-00231-00.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: JUAN CARLOS MEJÍA DEL VALLE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «ASOCIACIÓN SINDICAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En síntesis, refiere el accionante que presentó demanda especial de fuero sindical contra Autotécnica Colombiana – Auteco S.A.S., con el propósito que se declare que ostenta fuero sindical, «por ser miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional – Itagüí de SINTRAMOTRIZ» y, en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo similar o mejor al que ocupaba, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que en proveído de 10 de noviembre de 2016 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones formuladas en su contra.

Agrega que el actor apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en sentencia de 3 de diciembre de 2016 confirmó la determinación recurrida, al considerar que el despido del tutelante obedeció a una causa objetiva, toda vez que culminó el plazo pactado en su contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que la decisión adoptada por el ad quem es constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura que realizó una «valoración defectuosa del material probatorio», porque «la valoración de la carta de despido la hace de manera incompleta arbitraria, irracional y caprichosa, lo que junto a la no valoración de la respuesta a la reclamación de reintegro condujo a que se confirmara la decisión de primera instancia».

Añade que interpuso el presente amparo dentro de un término prudencial, pues, a su juicio, solo podía presentarla hasta tanto fuera aprobada la liquidación costas y agencias en derecho, lo cual sucedió el 10 de mayo de 2017. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que «se valore debidamente el material probatorio».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante. Sostuvo que las decisiones emitidas por las accionadas el 3 de diciembre de 2016 y 10 de noviembre de ese año, en las cuales se negó sus pretensiones encaminadas al reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, no son arbitrarias o ilegales, sino que se fundamentan en las normas que rigen la materia.

Agregó que el accionante quebrantó el principio de inmediatez, toda vez que acudió al amparo 6 meses después de haberse emitido la decisión contraria a sus intereses. LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y agregó que los fallos cuestionados no analizaron en debida forma su caso y llegaron a una conclusión equivoca que lesiona sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « asociación sindical » del interesado, al haber negado sus pretensiones frente al reintegro a la empresa Autotécnica Colombiana S.A.S. y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el año 2015. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C.C 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema al igual que el problema jurídico, los cuales les permitieron negar las pretensiones de reintegro y el pago de salarios dejados de percibir por el demandante, al establecerse que el despido se produjo por el vencimiento del plazo pactado en el contrato.

Al respecto, en fallo del 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín dijo lo siguiente: Adentrados entonces a este respecto no es mucho lo que hay que agregar a lo ventilado, para corroborar la determinación absolutoria tomada, pues no en una, sino en múltiples oportunidades, ha establecido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tratándose de contratos a término fijo, como ocurre con el caso de señor Mejía del Valle, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con la finalización del vínculo por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes, es decir, ante el acaecimiento de una causal objetiva.

(…) En esa medida es forzoso concluir que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, por lo que no es dable calificarla de arbitraria, de modo que al no existir transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deberá negarse la prosperidad de lo pedido. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo emitido dentro de la demanda laboral de reintegro.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se deja constancia en el sentido de que la fecha en que se tomó la decisión en el presente asunto, fue el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y no como erróneamente se consignó en el encabezado de la providencia (7 de diciembre de 2017).

Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 94 a 95, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 30 y 33, cuaderno de anexos. PAGE 10