95228 A/Víctor Manuel Martínez Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21127-2017 Radicación n° 95228 Acta 419 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá trámite que se extendió al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “ VICTOR MANUEL MARTÍNEZ MUÑOZ pretende la protección de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad accionada. Indica que a través de la Resolución no.004010 de 30 de enero de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 2007, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que el 23 de julio de 2014, presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a su cargo, la cual fue denegada por la entidad en cita. Asevera que el 6 de abril de 2015, inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad que se le reconociera dicho incremento; que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia de 20 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.
Señala que la vencida en juicio interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que en proveído de 21 de abril de 2016, revocó la decisión de primer nivel, tras considerar que el derecho había prescrito. Cuestiona que el fallo adoptado por el ad quem adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, ya que se apartó del principio de favorabilidad para dar aplicación al principio de la prescripción de incrementos pensionales y agrega que hace seis meses tuvo conocimiento del contenido de la providencia en comento.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se ordene pagarle el incremento del 14% sobre su mesada pensional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que desde la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal y la radicación de la petición de amparo ha transcurrido más de un año, por tanto, resulta ostensible la extemporaneidad, pues supera el termino de 6 meses que la jurisprudencia de esa Corporación ha estimado como razonable para acudir a ella.
Igualmente, si se admitiera la tesis del actor que hace 6 meses tuvo conocimiento de la providencia censurada, la petición tampoco está llamada a prosperar, ya que la misma no se tornan caprichosa, ni contraria al ordenamiento legal, toda vez que el ad quem para tomar dicha decisión explicó que el incremento del 14% no hace parte de la pensión, por lo cual precisó que su exigibilidad se da a partir del momento del reconocimiento de ésta, y como quiera que la prestación se reconoció el 30 de enero de 2007 y la reclamación administrativa la radicó el 23 de julio de 2014, « operó la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado, en la medida que no comparte la argumentación presentada en el mismo; respecto del requisito de inmediatez sostiene que sí lo cumple teniendo en cuenta los presupuestos trazados en la sentencia T-037 de 2013. De otra parte, la sentencia cuestionada es violatoria del debido proceso, pues el Juez debió aplicar el principio de favorabilidad trazado en el «precedente constitucional con respecto a la imprescriptibilidad del incremento del 14% previsto en el art.21 del Acuerdo 049 de 1990, (…)» 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 21 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la decisión del a quo que le había reconocido el incremento del 14% al tener el actor cónyuge a cargo. 4.1.
Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se observa que la providencia censurada, no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, se puede observar que la misma es razonable y ajustada a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de la autoridad judicial accionada, que realizó un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, y como quiera que no se configura ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados.
Además, existen dos posturas al interior de la misma Corte Constitucional, respecto a la prescripción de los incrementos del 14% por tener cónyuge a cargo y el demandado optó por una de ellas, luego por el hecho de que esta sea contraria al demandante no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8