Micelio
STP21126-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

93243 A/Esther Prince Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP21126-2017 Radicación n° 93243 Acta 419 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ESTHER PRINCE DURAN, contra el fallo del 6 de octubre del presente año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los Representantes Legales de la Federación Nacional de Ganaderos- FEDEGAN, Fondo Nacional del Ganado en Liquidación, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., Cuenta de la Carne y de la Leche, Soluciones Laborales Horizonte S.A., la EPS Coomeva y ARL Positiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada. 1.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La señora Esther Prince Duran -48 años de edad –expuso que trabajó como médico veterinaria en el cargo de profesional II del Fondo Nacional del Ganado del Ministerio de Agricultura – manejado por la Federación Nacional de Ganaderos “FEDEGAN”-, desde el 18 de enero de 1999 hasta el 31 de agosto de 2016 - 12 años y 7 meses - y al retirarse dicha empresa le pagó las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho por la terminación unilateral de su contrato de trabajo.

Fue desvinculada a pesar de estar enferma, con cirugía de trasplante de cadera pendiente y gozando de fuero sindical – ya que pertenecía a la ASOFIN (Asociación Sindical de Empleados del Fondo Nacional del Ganado) -, a más que no medió autorización alguna del Ministerio de Trabajo. Del 21 de octubre de 2016 al 30 de enero de 2017 fue contratada por Soluciones Laborales Horizonte S.A. a través de un contrato de obra o labor como “trabajador en misión” líder regional, en el II ciclo de vacunación de 2016, en la nueva empresa creada, es decir, la Cuenta Nacional de Carne y Leche que administra FIDUAGRARIA por órdenes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual tiene el mismo objeto del Fondo antedicho, contrato que se dio por terminado porque expiró el objeto contractual.

Mientras trabajó para el Fondo liquidado desarrolló una coxartrosis con 13 años de devolución que le generaba cojera en la pierna izquierda, no le permitía andar con rapidez, sentía dolores agudos y cansancio continúo, de ahí que requería una cirugía de reemplazo de cadera derecha total, es decir, en la fecha que fue despedida – según la historia clínica, estaba pendiente programar dicha cirugía; además, la EPS COOMEVA, a la cual cotizó como empleada de ese Fondo, no continuó prestándole los servicios médicos después de ser despedida.

Al estar actualmente desempleada empezó a cotizar en la EPS COOMEVA con base en el salario mínimo, a fin de tener cubiertos sus servicios de salud, sin que pudiera someterse aún a la cirugía pendiente de reemplazo de cadera, pues aparte de los trámites le ocupaban tiempo empleado en pasar hojas de vida, las eventuales incapacidades y recuperación tardaría varios meses, situación que no podría soportar porque lo pagado por la incapacidad no alcanzaría para responder por su propias necesidades y las de su menor hijo de 12 años, se empeoraba cada vez más su condición general de salud y acrecentaba la coxartrosis que padecía. Por lo anterior, acudió al presente trámite constitucional para que le amparen los derechos al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y a la salud, por lo cual solicitó ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a FEDEGAN - Fondo Nacional del Ganado en liquidación y a la FIDUAGRARIA - Cuenta Nacional de Carne y Leche, que en un término de 48 horas la reintegraran a la nómina de la Cuenta Nacional de carne y Leche, la reubicación en un puesto de trabajo acorde con su disminución física, le paguen los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se diera el reintegro laboral y la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -180 días de salario -; además, pidió ordenar a COOMEVA EPS que en igual lapso iniciara todos los trámites administrativos y médicos para llevar a cabo -en un plazo máximo de 2 meses calendario – la aludida cirugía, le garantizara el posterior tratamiento para recuperar su salud y en igual término, la remitiera a Medicina Laboral para determinar si su enfermedad era de origen laboral.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el motivo del retiro de la demandante no fue producto de un acto arbitrario o injusto, sino la consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional del Ganado, entidad que no era conocedora de su estado de salud, tampoco lo sabía su posterior empleador Soluciones Laborales Horizonte S.A., ni Fiduagraria S.A. – Cuenta Nacional de carne y Leche, pues no aparece notificación alguna que así lo acredite, « ni siquiera en el momento que finalizó su contrato de trabajo -24 de agosto de 2016», además, todos sus empleadores aseveraron que laboró normalmente, sin ninguna limitación y en su hoja de vida no aparece incapacidad médica por tal padecimiento, tampoco tenía trámite de calificación de invalidez o recomendaciones laborales por parte de la EPS, la ARL Positiva Compañía de seguros S.A. u otra entidad.

De otra parte, la accionante no integraba la directiva de la organización sindical, pues no se encontraba incluida en el Registro Sindical JD- 066 del 23 de febrero de 2016 del Ministerio de Trabajo, por lo tanto, no se requería levantar el fuero sindical. La EPS COOMEVA, tampoco le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que viene prestándole los servicios de salud solicitados, sin que cause deterioro al mínimo vital el hecho del futuro pago de una incapacidad de la que eventualmente podría ser beneficiaria, ya que se trata de un hecho futuro e incierto que escapa a la protección de la petición de amparo, « la cual se caracteriza por proteger los derechos fundamentales ante amenazas o perjuicios graves, inminentes e inmediatos, (…)», igualmente, si considera que debe ser enviada a Medicina Laboral, debe hacer el procedimiento correspondiente ante la EPS.

3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando no estar de acuerdo con los argumentos legales y situación fáctica planteada, pues el Fondo Nacional del Ganado, a través de correo electrónico dirigido a cada uno de los empleados el 26 de mayo de 2016, denominado «reten social» el cual tenía por finalidad garantizar un amparo reforzado ante la liquidación del Fondo, a los empleados que presentaban una disminución física, madres cabeza de familia, discapacitados entre otros, en el mismo se indicaba el procedimiento para llenar una ficha de Excel con el fin de dar continuidad en la relación laboral, en el cual expuso su situación, allegando los soportes como la historia clínica, después el señor ANDRÉS CAMILO ORTEGA ACEVEDO, asistente de « urdg de Santander», volvió a solicitar dicha información, remitida el 31 de mayo del mismo año. Del examen practicado para el ingreso a Soluciones Laborales Horizonte, refiere que más que un examen es una formalidad, pues no es un tamiz a la valoración real de la salud, además, ante la necesidad de trabajar no podía ser ella la que informara su estado de salud.

Por último, indicó que a pesar que el fondo Nacional del Ganado se encuentra en liquidación, la Cuenta Nacional de la Carne y Leche no es un ente autónomo, las dos organizaciones dependen del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, convirtiéndose en garante de los derechos fundamentales invocados y llamado a restablecerlos. 4. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que la argumentación presentada por el accionante no se compadece con la realidad demostrada con los elementos de prueba allegados al expediente. 3.1. En efecto, alega la accionante encontrarse amparada por su estado de salud y ser madre cabeza de familia, ya que es la responsable del cuidado de un menor de 12 años, lo cual le otorga una protección laboral reforzada, toda vez que, según su afirmación, desde hace 13 años padece coxartrosis, situación que puso en conocimiento de sus empleadores sin que se tuviera en cuenta y a pesar de ello fue despedida. 3.

En el caso sub examine, la actora reclama el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada de parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al ser garante del Fondo Nacional del Ganado en Liquidación y la Cuenta de Carne y Leche, ante la no contratación de que fue objeto al momento de la culminación del último contrato de prestación de servicios que tuvo con la última entidad a través de Soluciones Laborales Horizonte hasta el 30 de enero de 2017; situación que aduce, obedeció a que para ese momento se encontraba en condición de debilidad manifiesta en virtud de la enfermedad que padece desde hace 13. 4.

En orden a resolver la problemática planteada, la Sala hace propios los argumentos plasmados por la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC2487-2016, Rad. 11001-22-03-000-2015-03181-01 del 3 de marzo de los cursantes, en los siguientes términos: “ 1. El principio de estabilidad laboral reforzada desarrollado por la jurisprudencia constitucional propende por la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación. Se ha reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en período de lactancia, las personas con limitaciones por causa de afectaciones significativas de su salud sean discapacitadas o no, los trabajadores con fuero sindical y los enfermos de VIH/SIDA son sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada, a favor de los cuales obra la presunción de que el despido o la terminación de la relación laboral ha ocurrido por razón de la desmejora de su salud y, en consecuencia, de la disminución de su capacidad laboral (CC, T-936-09).

Sin embargo, y en eso ha sido enfática la jurisprudencia, no es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la protección de la mencionada garantía, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se demuestre que «la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc.

En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral» (CC. T-077 de 2014) 2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, el accionante adujo que el 31 de julio de 2013, fue desvinculado de su cargo de Asistente Administrativo Grado 05, que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de hallarse incapacitado para esa época, en razón del accidente laboral que sufrió el 22 de noviembre de 2012.

Así las cosas, es menester señalar que no resulta procedente conceder el reintegro, en la medida en que la desvinculación del tutelante de la Rama Judicial fue producto de la no prórroga del cargo al cual se hallaba vinculado; por ello, no puede aducirse la existencia de una relación de conexidad entre la condición de salud que aquejaba al actor y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no continuar con las medidas de descongestión que había creado transitoriamente en el Acuerdo PSAA11-8842 de 2011, y de la cual pudiera colegirse un acto discriminatorio.

Sobre lo anterior, esta Corporación ha tenido la oportunidad de exponer que en aquéllos casos de desvinculación de personas a quienes constitucionalmente se les reconoce su situación de especial vulnerabilidad, concretamente de servidoras judiciales en estado de embarazo que se desempeñaban en cargos o juzgados creados como medida de descongestión, lo siguiente: «Se trata de una situación objetiva conocida previamente por la empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de que el evento denunciado derivara de una arbitrariedad o discriminación por gestación, parto o lactancia.» (CSJ SC, STC10500, 6 Ago. 2014, Rad. 2014-00276-01;

CSJ SC, STC9126, 16 Jul. 2015, Rad. 2015-00072-01). Y en un asunto análogo al anterior, se consideró: (…) el nombramiento de la accionante se efectuó en el marco de la reglamentación que creó un juzgado adjunto de descongestión y dos sustanciadores “transitoriamente” según se dispuso en el Acuerdo PSAA11-8520 de 2011 de 19 de septiembre de 2011, de allí, que todos esos cargos tuvieran una vigencia temporal que dependía de la prórroga de dichas medidas, asunto que depende de las necesidades de la administración de justicia y que se condiciona a la disponibilidad presupuestal según lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009.

Entendimiento del cual se deduce la improcedencia del amparo constitucional, pues no hay evidencia de que la desvinculación de la tutelante haya sucedido a propósito de su embarazo, y por tanto, no está demostrada actuación arbitraria que imponga la intervención del juez de tutela como ya lo ha expresado la Corte, razón suficiente para negar el amparo (…) (CSJ SC, STC 20 Mar. 2013, Rad. 2013-00021-01). 3.

Y aunque en este caso no se pondera la situación de una servidora en estado de embarazo, sino la de un hombre que aduce su discapacidad originada en un accidente laboral, el razonamiento expuesto en las sentencias citadas resulta plenamente aplicable, en tanto el accionante reclama la protección constitucional por hallarse en condición de debilidad manifiesta, y dado que su cargo para el que fue nombrado tenía una vigencia temporal, pues dependía de la prórroga de la medida de descongestión. De ese modo, es claro que si la desvinculación del actor se produjo con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión, bajo la cual se había creado el cargo de Asistente Administrativos Grado 05 adscrito en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, esa situación, además de que no dependió de la voluntad del nominador, no resulta lesiva de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que existió una causal objetiva y razonable que la justifica: la transitoriedad o vigencia temporal del cargo que desempeñaba, conocida por el tutelante desde su nombramiento.

“ (Subrayas de la Sala). 5. Las anteriores consideraciones son aplicables al caso que concita la atención de la Sala al corresponderse con el núcleo del problema jurídico propuesto, en donde la accionante, quien venía siendo empleada del Fondo Nacional del Ganado en Liquidación, luego a través de Soluciones Laborales Horizonte la vinculó para trabajar por contrato de obra desde el 21 de octubre de 2016 al 30 de enero de 2017, el cual no le fue renovado a su culminación. 5.1.

Contrario a lo aseverado por la quejosa, no obra en el expediente ningún elemento de prueba a partir del cual pudiera predicarse que tal situación tuvo como fundamento sus condiciones de salud, pues en efecto, no aparece demostrado que las entidades hubieran tenido conocimiento de la afección de aquélla, aunque refiere que el Fondo Nacional del Ganado les envió un correo a todos los empleados para que pusieran en conocimiento de éste las circunstancias para garantizar el retén social, aportando sólo dicho correo, más no la respuesta que sostiene envió, en donde informaba el estado de salud y que era madre cabeza de familia; igualmente, los demandados afirmaron que en las hojas de vida no aparecen incapacidades por esa circunstancia, la ARL también informó que no había iniciado trámite para el estudio de pérdida de capacidad laboral o que tenía la demandante recomendaciones laborales. 6.

Se reitera entonces, no milita prueba alguna de que el Fondo Nacional del Ganado haya tenido conocimiento de la enfermedad de la demandante al momento de la liquidación, tampoco cuando se produjo la contratación con Soluciones Laborales Horizonte para prestar los servicios con la Cuenta de Carne y Leche, es más con ésta sólo laboró 3 meses y al examen de ingreso no informó dicha enfermedad, por ello no puede decirse que esa fue la causa para decidir no volverla a contratar, de ahí que no pueda sostenerse que ello obedeció a dicha circunstancia, contrario sensu, tuvo su razón de ser en un motivo plenamente atendible y que per se no puede ser objeto de censura constitucional, cual es que la contratación que se venía haciendo no imponía a la entidad la obligación de suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios con la quejosa, pues cuenta con discrecionalidad para escoger el personal a vincular.

Tampoco obra prueba de que la actora sea madre cabeza de familia, que estemos frente a un perjuicio irremediable, o que con los hechos narrados se esté afectando el mínimo vital, pues la verdad es que recibió más de treinta y siete millones de pesos de prestaciones sociales. Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de recurso. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14