Tutela de 2ª Instancia 95521 Pastor María Hernández Preciado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21125-2017 Radicación n.° 95521 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal –Antioquia- frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en la que concedió el amparo incoado por Pastor María Hernández Preciado por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –Caldas-, la Personería Municipal de esa ciudad y la Fiscalía de Yarumal.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Tal y como fue referido por el A quo los presupuestos fácticos que impulsaron la acción son extensos, poco concretos y difíciles de entender, no obstante, se logra entender que el actor discrepa de la sentencia condenatoria emitida en su contra, así como de las pruebas en las que se edificó las mismas, motivo por el cual ha presentado varios derechos de petición ante las autoridades demandadas para obtener copia íntegra del expediente contentivo del proceso que se surtió en su contra, sin que hasta la fecha de interposición del libelo hubiera podido acceder a las mismas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo a los derechos de petición y debido proceso invocados por Pastor María Hernández Preciado. Sostuvo que a pesar que los accionados sí han emitido respuesta a las solicitudes que presentó el actor pues el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal le informó que una vez el fallo cobró ejecutoria fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de La Dorada – Caldas-.
A su turno, el último despacho le comunicó al actor que autorizaba las copias pretendidas, siempre y cuando sean asumidas por el interesado, el derecho de petición fue lesionado, pues no han materializado la entrega de lo pedido bajo la excusa de no contar con los recursos económicos para sufragar el costo de las fotocopias. En consecuencia ordenó: (…)SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, que dentro del mismo término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esa sentencia efectúe los trámites pertinentes ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia para que autorice un cupo adicional de fotocopias con fines de cumplimiento de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquía, que dentro de mismo término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia remita al señor Pastor María Hernández Preciado, en forma gratuita, copia íntegra de todo el expediente radicado No. 0588761001762009-80063 que se adelantó en contra de dicho ciudadano por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, incluyendo copia de todos los registros magnetofónicos de audiencias preliminares y de conocimiento, tanto de primera como de segunda instancia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que dentro del término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia efectúe los trámites pertinentes ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas para que autorice un cupo adicional de fotocopias con fines de cumplimiento de esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que dentro del mismo término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia remita al señor Pastor María Hernández Preciado, en forma gratuita, copia íntegra de todo el expediente que en ese despacho se adelanta en sede de ejecución de la pena, incluyendo todos los registros magnetofónicos de audiencias –si es que a ello hay lugar-.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Yarumal -Antioquia- adujo que el proceso adelantado contra el actor se surtió bajo la Ley 906 de 2004, por tanto, una vez cobró ejecutoria la sentencia remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –Caldas-, por ello corrió a esos despachos traslado de las peticiones, tal y como lo dio a conocer al interesado, por tanto, está imposibilitado para cumplir la orden de tutela, situación que también dio a conocer en la contestación al libelo.
En suma pide que se revoque el amparo, en lo que tiene que ver con su responsabilidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal -Antioquia- vulneró los derechos de petición y el debido proceso invocados por Pastor María Hernández Preciado ante la alegada falta de entrega de las copias íntegras del proceso No. 200980258. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.
En el presente asunto, se tiene que el demandado acude al amparo por la supuesta omisión de los Juzgados accionados en hacerle entrega de la copia íntegra del proceso No. 200980258, las cuales ha requerido de forma reiterada, las cuales pide para presentar acción de revisión. En el trámite de la primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal –Antioquia- aportó copia del oficio NO. 723 del 23 de abril del año que avanza, en el cual informó que corrió traslado del requerimiento a la autoridad que vigila la sanción impuesta al petente, quien tiene a su disposición del expediente, esto es, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –Caldas-.
Por ello, es claro que razón le asiste al recurrente al señalar que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, pues lo cierto es que, no solo informó al interesado de la imposibilidad de expedir las copias, sino que corrió traslado de la misma a la autoridad correspondiente, cumpliendo así con los presupuestos que exige la Ley y la jurisprudencia. En ese orden, al establecerse que el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal –Antioquia-, no lesionó los derechos invocados por el actor, se revocará el fallo impugnado, frente a las órdenes impartidas a esa autoridad, esto son, los numerales 2º y 3º, confirmándose en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar los numerales 2º y 3º de la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo a los derechos de petición y debido proceso invocados por Pastor María Hernández Preciado frente al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal –Antioquia-.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se deja constancia en el sentido de que la fecha en que se tomó la decisión en el presente asunto, fue el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y no como erróneamente se consignó en el encabezado de la providencia (7 de diciembre de 2017).
Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 66, cuaderno del Tribunal. PAGE 7