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STP21124-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª Instancia 95505 Rafael Segundo Barrios Sánchez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21124-2017 Radicación n.° 95505 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que concedió el amparo al derecho de petición incoado por Rafael Segundo Barrios Sánchez.

Al presente trámite fueron vinculados el Fiscal Jefe de la Unidad de Vida de Barranquilla y el Fiscal Jefe de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, de esa ciudad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El sentenciado Rafael Segundo Barrios Sánchez, acudió al presente trámite de amparo, a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales que invocó, presuntamente vulnerados, por los entes accionados. Para sustentar su pretensión apuntó que: (i) por hechos ocurridos el 7 de junio de 1988, fue condenado por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín el 25 de enero de 1996 a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio;

(ii) se encuentra privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2012 y a la fecha de la suscrita acción lleva 70 meses y además tiene 20 meses por redención; (iii) para la obtención del permiso Administrativo de hasta 72 horas es necesario requerir con la tercera parte de la totalidad de la pena impuesta, requerimiento que cumplió y supera por más de 24meses;

(v) el establecimiento penitenciario ha solicitado en varias oportunidades, desde el mes de diciembre de 2016, que aclarara la situación para que pudiese otorgar al suscrito el permiso de hasta 72 horas y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. En virtud de lo anterior solicitó el amparo a los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene dar respuesta a su petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo al derecho de petición invocado por Rafael Segundo Barrios Sánchez.

Sostuvo que el actor se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Acacias –Meta-, por ello a través de la Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico que le informe si obran orden de captura en su contra, con el fin de pedir el permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual no ha sido respondido, por lo que le ordenó que en un término perentorio emita la contestación correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN La Directora Seccional de la Fiscalía del Atlántico informó que a través del oficio No. 2320 del 5 de octubre de la presente anualidad, remitió al Centro donde está recluido el accionante respuesta al derecho de petición que éste presentó, en el cual le informó que existía orden de captura en su contra emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, por lo que pide que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de la Fiscalía del Atlántico vulneró el derecho de petición invocado por Rafael Segundo Barrios Sánchez ante la alegada falta de respuesta de la solicitud presentada en el mes de diciembre de 2016. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.

En el presente asunto, se tiene que el demandado acude al amparo por la supuesta omisión de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico frente al requerimiento que interpuso desde el mes de diciembre de 2016. En el trámite de la primera instancia, el accionado no acreditó haber emitido la respuesta que requiere el actor, por ello de forma acertada, el A quo concedió el amparo al derecho de petición y dispuso que en un término perentorio contestara el requerimiento.

No obstante, durante la impugnación, la demandada aportó copia del oficio No. 20450-2320 del 5 de octubre de 2017, en el que informó a Rafael Segundo Barrios Sánchez las órdenes de captura en su contra, así como de sus antecedentes, lo cual se hizo mediante correo electrónico dirigido al Centro Carcelario y Penitenciario de Acacias. Atendiendo que la remisión de dicho documento, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se deja constancia en el sentido de que la fecha en que se tomó la decisión en el presente asunto, fue el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y no como erróneamente se consignó en el encabezado de la providencia (7 de diciembre de 2017).

Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 30 y 31 cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 45 y 46 – ibídem. PAGE 7