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STP21121-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993

Tutela de 2ª Instancia n° 95620 Jorge Alberto Galindo Salamanca EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP21121-2017 Radicación No. 95.620 Acta 425 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Alberto Galindo Salamanca, frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida.

Al presente trámite fueron vinculados la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- PORVENIR S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría Distrital de Hacienda, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Jorge Alberto Galindo Salamanca reclamó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y a la vida por conexidad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que nació el 17 de junio de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía cumplidos 42 años de edad y que acreditó para esa data un total de 785.39 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que el 6 de agosto de 1999, realizó afiliación al régimen de ahorro individual con la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pero al momento del traslado, el asesor de dicha entidad, «nunca me informó acerca de las consecuencias […] que para este caso sería perder el régimen de transición […]».

En virtud de lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la AFP Porvenir S.A., a efectos de que se ordenara declarar la nulidad de la vinculación o traslado de régimen, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual pese a advertir que no se ofreció la información necesaria para efectuar el traslado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, resolvió absolver a las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Sexta de Decisión Laboral, a través de fallo proferido el 29 del mismo mes y año, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, hoy accionante.

Indicó que el juez ad quem expuso como fundamento de su proveído que, aunque era beneficiario del régimen de transición, no existían pruebas testimoniales que evidenciaran un vicio del consentimiento, por lo que no podía deducirse un engaño o las argucias planteadas en la demanda, lo que a juicio del accionante, se constituye en un error de derechos, por cuanto, la carga de la prueba residía en la demandada y no en él, por cuanto el fondo debía acreditar que si había ofrecido una asesoría clara y diáfana al afiliado, así como informarle a este la pérdida del régimen que lo beneficiaba, sin que tal circunstancia haya acontecido en su caso.

Finalmente manifestó que actualmente cuenta con 66 años de edad, que ha cotizado más de 1430.87 semanas al sistema de seguridad social, y que de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, desde el año 2011, hubiera consolidado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que por las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, hoy le es esquiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en primer lugar indicó que si bien el accionante controvierte las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, tan solo se ocuparía de la segunda instancia, porque ella fue la que dirimió el asunto de manera definitiva. Seguidamente refirió que no resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que el actor no hizo uso del recurso de casación para manifestar su inconformidad frente a esa providencia. De manera que, el juez constitucional no puede suplir o desplazar la actividad que por disposición legal le es atribuida a la justicia ordinaria.

Señaló que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez de tutela y refirió que independientemente de que se compartan o no los argumentos expuestos por el ad quem, los cuales estuvieron ajustados a la normatividad sustantiva que regula el tema. LA IMPUGNACIÓN Jorge Alberto Galindo Salamanca presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y PORVENIR.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 32 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y PORVENIR.

Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2.

Adicionalmente, los argumentos del Tribunal accionado son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron confirmar la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a las demandas de las pretensiones invocadas por la parte accionante.

Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de noviembre de 2016, señaló que: Una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente la Sala confirmará la sentencia apelada pues no encuentra en los documentos aportados (no se recibieron testimonios) prueba de vicios del consentimiento que prestó el demandante al suscribir el acta de traslado de régimen, por error inducido o por dolo.

De dichas pruebas ni siquiera se puede deducir cuales fueron los argumentos que expusieron las AFP para definir de ello un eventual engaño sobre las consecuencias que acarrearía el traslado en la particular condición que tenía el demandante. Debe precisarse además que las consecuencias de un traslado de régimen las definió claramente la Ley 100 de 1993 en los incisos 4o y 5° del artículo 36.

Por ello cualquier equivocación en la interpretación de estas normas constituiría un error de derecho que NO tiene el alcance de viciar el consentimiento, según lo dispone perentoriamente el artículo 1509 del Código Civil. Advierte la Sala sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la información detallada sobre las consecuencias negativas que le acarrea el traslado a un afiliado se puede exigir por las personas para quienes tal decisión implicaba, de forma cierta, una consecuencia negativa -valga la redundancia- por haber cumplido uno de los dos requisitos dispuestos en la ley para acceder a la pensión en el RPM, o por tener una expectativa cercana para alcanzar la prestación -estas fueron las situaciones que analizó la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

El demandante no cabe en dichas descripciones, pues para la fecha en que decidió su traslado en el año 1999 (folio 30) no tenía ni siquiera una expectativa cercana de alcanzar la pensión de vejez, le faltaban más de 12 años para cumplir la edad reglamentaria. De ello resultaba imposible para las AFP's, o para cualquier otra persona, definir e informar sobre la conveniencia cierta de pertenecer en ese momento a uno o a otro régimen pensional.

Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por los jueces accionados.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, respecto de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, debe recordar esta Sala que la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-321-1998: No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.

No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.

Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Se deja constancia en el sentido de que la fecha en que se tomó la decisión en el presente asunto, fue el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y no como erróneamente se consignó en el encabezado de la providencia (7 de diciembre de 2017).

Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. folio 58 cuaderno n° 3. PAGE 12