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STP2112-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI 05001220400020250172401 Rad. 151891 César Augusto Arias Bustamante Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2112-2026 Radicación n.° 151891 (Acta n.º 040) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Regional Noroeste del INPEC, contra el fallo de tutela emitido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana de CÉSAR AUGUSTO ARIAS BUSTAMANTE frente a la autoridad recurrente.

Al trámite fueron vinculados con interés legítimo en el asunto: los Juzgados 39 Penal Municipal de Medellín y 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, su Centro de Servicios Judiciales, la Estación de Policía Candelaria, la Policía Nacional, la Alcaldía de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Acudió al presente amparo constitucional el señor CÉSAR AUGUSTO ARIAS BUSTAMANTE al considerar conculcados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso. Refirió que desde el 30 de noviembre del 2023 se encuentra privado de la libertad en la estación de policía Candelaria de esta ciudad, en razón al proceso penal 050016100000 20230005000 que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir.

Aseveró que el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó su captura e impuso una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por consiguiente, emitió la respectiva boleta de encarcelamiento dirigida a Bellavista, sin que a la fecha el INPEC lo haya trasladado. De tal manera estimó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, máxime cuando mediante una orden judicial el H. Tribunal Superior de Medellín ordenó el traslado de otros internos sindicados a la cárcel de Bellavista.

Añadió, que la estación de policía donde se encuentra detenido no le ofrece las condiciones necesarias que requiere como ser humano, además, lleva allí 730 días sin que el INPEC le asigne un cupo en Bellavista, lo cual le ha impedido recibir las visitas de su familia, especialmente de su hija menor que se encuentra en condiciones de discapacidad, así como a tener un adecuado tratamiento penitenciario.

Por tal motivo deprecó al juez constitucional que le ordene tanto al INPEC como a Bellavista, la asignación de un cupo en dicho establecimiento carcelario, a fin de tener un adecuado tratamiento penitenciario. III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad de CÉSAR AUGUSTO ARIAS BUSTAMANTE frente a la la Dirección Regional Noroeste del INPEC.

Al efecto tomó las siguientes medidas:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados en favor del señor CÉSAR AUGUSTO ARIAS BUSTAMANTE, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: ORDENAR al Director Regional Noroeste del INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, coordine con el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional, la admisión y reseña del imputado o que emita el acto administrativo por medio del cual se le asigne cupo al señor CÉSAR AUGUSTO ARIAS BUSTAMANTE en el establecimiento penitenciario en el que considere pertinente, de conformidad con sus funciones de dirección y administración, y una vez emitida dicha resolución, proceda a informar a la Estación de policía Candelaria de Medellín, quien deberá proceder dentro de los diez (10) días siguientes, con el traslado del interno de la celda al establecimiento penitenciario asignado, bajo las medidas de seguridad apropiadas y con el personal de policía bajo su cargo.

TERCERO: La presente decisión admite el recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro del término de ley. Para el efecto, dese cumplimiento a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del reglamentario 306 de 1992. De no ser impugnada la misma, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: […] la permanencia indefinida de quienes se les ha impuesto una pena o una medida de aseguramiento en las Estaciones de Policía, en las Unidades de Reacciones Inmediatas de la Fiscalía o de la SIJIN como consecuencia de la sobrepoblación carcelaria, igualmente se configura en una violación de derechos fundamentales, ya que esos lugares no cuentan con la infraestructura y logística para garantizar a los internos unas condiciones mínimas de higiene y salubridad en caso de presentarse una prolongación de la privación de la libertad; además, carecen de la permanente inspección y vigilancia por el personal competente.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-151 de 2016, volvió a dejar muy claro que la detención de una persona en una Estación de Policía o unidad similar nunca puede superar las treinta y seis (36) horas, ya que dichos lugares no están destinados para la recluir sujetos procesados o en ejecución de una sentencia, pues no cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias, por lo que la permanencia prolongada en esos sitios atenta contra su dignidad humana.

Así las cosas, no existe ningún sustento legal ni constitucional para que la Dirección Regional Noroeste del INPEC se abstenga de coordinar con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional u otro establecimiento, la admisión y reseña del imputado o de emitir un acto administrativo por medio del cual se le asigne efectivamente al señor CÉSAR AUGUSTO ARIAS BUSTAMANTE el cupo en el establecimiento penitenciario correspondiente, de conformidad con las funciones de dirección y administración que le fue delegada de manera legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3. El Director Regional Noroeste del INPEC impugnó el fallo proferido en primera instancia. Solicitó que, en su lugar, se niegue el amparo invocado, pues, según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad dentro del asunto de referencia. 4.

Indicó en su escrito lo siguiente: […] una persona puede ser capturada, pero si merece resaltarse, que dependiendo de la condición jurídica que se encuentre la Persona Privada de la Libertad (PPL), se entregará al INPEC si es condenado, o a las ENTIDADES TERRITORIALES, si se trata de un SINDICADO o DETENIDO PREVENTIVAMENTE, de allí que el precepto trae la conjunción disyuntiva “o” indicando a los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC o a las CARCELES MUNICIPALES, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de las entidades territoriales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación busca determinar si le asiste responsabilidad a la Dirección Regional Noroeste del INPEC frente a la solicitud de traslado a centro de reclusión elevada por CÉSAR AUGUSTO ARIAS BUSTAMANTE. 6.2. La Corte Constitucional[footnoteRef:1], al tratar el tema de personas privadas de la libertad que se encuentran retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, ha señalado: [1: Sentencias T-151 de 2016 y T-847 de 2000.] Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen.

Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos.

Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. […] [N]o solo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas.

Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado.

(Negrilla incluida en el texto) 6.3. Aunado a esto, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.

Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. 6.4. El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de ARIAS BUSTAMANTE.

Asimismo, emitió la boleta de encarcelación con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” en Medellín. No obstante, el accionante se encuentra recluido actualmente en la Estación de Policía Candelaria. 6.5. Ahora bien, las razones expuestas por la entidad recurrente no alcanzan a evadir la responsabilidad legal que le corresponde.

Si bien alude las circunstancias de ausencia de una sentencia condenatoria en contra de ARIAS BUSTAMANTE y el hacinamiento por el que atraviesan los centros carcelarios del país, se advierte que, acorde con lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, se ha superado con creces el término estipulado para efectuar el traslado del accionante. 6.6.

Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el presente asunto, se debe confirmar el fallo impugnado. Aunque ARIAS BUSTAMANTE se encuentra privado de la libertad por disposición de un juzgado de control de garantías, el lugar donde se pretende mantener retenido, no es el sitio que ha sido destinado para que cumpla la sanción que le fuere impuesta.

Por lo tanto, se desconoce el cumplimiento de una orden judicial. 6.7. Se reitera que, a la fecha, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta al accionante en los términos en que fue ordenado por el juez de control de garantías dentro del proceso penal 2023-80194. 6.8. El accionante ha estado recluido en una estación de policía por un término superior a las 36 horas que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993.

Ello como consecuencia de la omisión en la que ha incurrido la Dirección Regional Noroeste del INPEC y su autoridad nacional. Estas, no han dado cumplimiento a lo dispuesto en la boleta de detención emitida en contra de CÉSAR AUGUSTO ARIAS BUSTAMANTE para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Pedregal”. 6.9. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. La decisión adoptada es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 6.10.

Aunado a lo anterior, resalta la Sala que, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Este, es integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. 6.11. De este modo, las órdenes impartidas son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con el traslado que requiere el accionante. 6.12.

Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la Dirección Regional Noroeste del INPEC, que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente. La fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta. Ello implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados. 6.13.

De este modo, la orden impartida se enmarca precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las autoridades vinculadas al presente trámite. 6.14. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos decretados por el a quo. Finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de la orden judicial emitida el 5 de diciembre de 2023. 6.15.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11