Tutela 90352 NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2112-2017 Radicación 90352 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el ciudadano NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín EPMSC Bellavista, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Director Regional Noroeste INPEC y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 19 de noviembre de 2011, NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín EPMSC Bellavista, purgando una pena de prisión de 108 meses la cual vigila el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Refirió que actualmente se encuentra catalogado en la fase de alta seguridad y aunque acudió a las directivas del penal para que lo reclasifiquen en fase de mediana o mínima seguridad, ello no ha sido posible, pues según le informó esa autoridad debe esperar de 10 a 12 meses para asistir a las reuniones grupales que son convocadas para los condenados por delitos graves cometidos contra menores de edad.
Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental a la igualdad. Estimó que otros reclusos con delitos más graves que el suyo están ubicados en fase de mediana seguridad e incluso de mínima. En consecuencia, solicitó que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín EPMSC Bellavista clasificarlo en las fases de mediana o mínima seguridad y, además, «le sean asignadas labores intramurale s».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada. El Director Regional Noroeste INPEC señaló que la entidad que representa no tiene competencia para realizar los estudios y evaluaciones para la clasificación en fase de seguridad de la población carcelaria privada de la libertad adscrita a la Regional Noroeste del INPEC.
Refirió que ello recae solo en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ERON a través de sus Consejos de Evaluación de Tratamiento -CET-. Por ende, solicitó ser desvinculado del trámite. Los demás sujetos guardaron silencio. El Tribunal negó el amparo. Explicó que la acción de tutela no tiene como finalidad suplantar las funciones que le fueron legalmente asignadas al Consejo de Evaluación y Tratamiento CET.
Concluyó que no se vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del accionante. NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ impugnó el fallo sin sustentar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos de NELSON ENRIQUE RESTREPO ÁLVAREZ, en efecto, involucran a un tercero que no fue debidamente vinculado a la presente actuación. Durante el trámite de primera instancia el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al Consejo de Evaluación y Tratamiento CET, pese a que eventualmente puede estar causando la alegada violación de derechos fundamentales, pues no ha clasificado al demandante en fase de mediana o mínima seguridad.
Por tanto, es manifiesto que tiene interés directo en el asunto, dado que podría verse afectado con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de éste El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 14 de diciembre de 2016 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 14 de diciembre de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6